SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
denegó
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 12 de abril de 2017, cursante de fs. 27 a 28, denegó la tutela solicitada; fundando su fallo en lo siguiente: 1) El 19 de enero de 2017, ya existía una denuncia contra Fermín Quispe Zenteno, lo que significa que el caso era de conocimiento de la autoridad competente de Violencia Familiar o Doméstica o del representante del Ministerio Público, en este entendido el accionante previo a presentar la acción de libertad debió poner los hechos denunciados en conocimiento de la referida autoridad, cuya existencia se deduce de una denuncia anterior al presente hecho, y de la misma acción de libertad presentada por el abogado Tito Rodríguez Moya, que en partes sobresalientes indica: “Fermín Quispe Zenteno se encuentra detenido por faltar respeto y amedrentar un testigo, posteriormente informa el Mayor Fernández, Comandante de la FELCC de la EPI SUR, que se encuentra arrestado por incumplir medidas de protección y que solicitará su aprehensión fundamentada (...); sin embargo, no se acompaña prueba al respecto, solo lo referido por el Mayor Fernández” (sic). De lo manifestado, se infiere que el accionante al estar abierta la justicia ordinaria, previamente debía acudir ante la autoridad de control jurisdiccional antes de acudir a la vía constitucional; y, 2) En cuanto al desistimiento presentado por el accionante Fermín Quispe Zenteno, se debe tener en cuenta las SSCC 0555/2011-R y 1833/2011-R, que en su parte pertinente señalan que en todos aquellos casos en los que exista retiro de la demanda, no corresponde ingresar al análisis de fondo, una vez que ha cesado la restricción a la libertad y antes de la notificación a la autoridad, funcionario o persona demandada con la admisión y señalamiento de audiencia; en el caso particular, siguiendo el mismo entendimiento jurisprudencial, corresponde denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo, puesto que si en el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, se denunció supuesta detención ilegal o restricción a la libertad física, y la misma ha cesado y existe retiro de demanda inclusive antes de la notificación con la admisión de la acción de libertad, resulta innecesario ingresar a un análisis de fondo, dado que el derecho esencial de la libertad ha sido repuesto.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- Fragmento 4
- denegó
- II
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria
- 1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional
- debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional,
- el juez de la instrucción dispondrá, de oficio o a petición de parte, la inmediata libertad del detenido…’;
- la persona aprehendida
- III.2. Análisis del caso concreto
- no esté vinculada a un delito o
- Fragmento 17
- CONFIRMAR en todo