SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2017-S1

Fecha: 31-May-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2017-S1

Sucre, 31 de mayo de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:         Tata Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente:                       19177-2017-39-AL

Departamento:                  La Paz

  

En revisión la Resolución 001/2017 de 26 de abril, cursante de fs. 51 a 52 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Teodosio Jumpire Poma contra Erick Diego Arapa Condori, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Segundo del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de abril de 2017, cursante de fs. 3 a 4, el accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes y otros; habiéndose suspendido las audiencias de cesación a la detención preventiva de 5 y 29 de febrero; y, de 29 de marzo todos de 2016,las mismas no cursaban en el cuaderno de control jurisdiccional, solo el acta de la última audiencia mencionada, actuados que debieron ser elaborados en ese entonces por la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz; posteriormente, en una nueva audiencia celebrada el 1 de abril del mismo año, le negaron su solicitud de cesación; sin embargo, en el cuaderno de control jurisdiccional no cursa el acta ni la resolución correspondiente.

El 10 de enero de 2017, volvió a solicitar otra audiencia de cesación a la detención preventiva, señalándose la misma para el 17 de igual mes y año; empero, dicha audiencia no pudo llevarse a cabo, porque no existe el acta ni la resolución de la audiencia de 1 de abril de 2016, a tal efecto, el Juez suplente ordenó al Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Segundo del departamento de La Paz informe sobre dicho aspecto, quien informó el 3 de abril de 2017, que revisado los sesenta y siete cuerpos del proceso penal, evidentemente no existen los actuados ya mencionados.

Alegó que, el mencionado Secretario –hoy demandado– al momento de recepcionar el proceso el 20 de julio de 2016, no se percató de esas anomalías, debiendo asegurarse que el mismo pueda contar con todas las actas respectivas; sin embargo, tal omisión y negligencia le esta ocasionado un grave perjuicio, dado que hasta la presente fecha no se ha efectivizado su audiencia de cesación a la detención preventiva. 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega que se vulneró su derecho al debido proceso por encontrarse indebidamente procesado y a la defensa, sin citar ninguna norma constitucional.

I.1.3. Petitorio

El accionante pidió que se conceda la tutela, ordenando al Juez de la causa, señale audiencia de cesación a la detención preventiva y pueda realizar la valoración de las pruebas ofrecidas en la petición de cesación.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de abril de 2017, según consta en el acta cursante a fs. 50 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó los términos de la acción tutelar presentada.

I.2.2. Informe del servidor público judicial demandado

Erick Diego Arapa Condori, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Segundo del departamento de La Paz, mediante informe cursante a fs. 24 y vta., manifestó que: a) El proceso penal caratulado Ministerio Público y otros contra Elvira Paula Parra de Chuquimia y otros, el 20 de junio de 2016 fue remitido ante el Juzgado de Instrucción Penal Segundo del aludido departamento y recepcionado por el Auxiliar I de dicho Juzgado, el cual realizó varias observaciones en los cuarenta y tres cuerpos remitidos; empero, la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante decreto de la fecha dispuso: “‘En merito a la Nota que antecede habiendo el Juzgado 1° de Instrucción en lo Penal de la Capital, tratando de remitir el proceso caratulado MP c/ PARRA DE CHUQUIMIA ELVIRA Y OTROS, por el delito de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES, en merito a los Arts. 3 Núm. 7), 16 Núm. l) de la Ley 025 de 24 de junio de 2010, por Auxiliatura del Juzgado 2° de Instrucción Cautelar de la Capital procédase a recepcionar los expedientes en el día, sea bajo responsabilidad en caso de no hacerlo‴ (sic), existiendo de esta forma una orden expresa para que el proceso sea recepcionado  por el Auxiliar I del Juzgado referido, por orden directa de Presidencia, sin poder ser subsanado el mismo por los Juzgados que remitieron; b) Asumió las funciones al cargo que desempeña, recién el 5 de octubre de 2016, cumpliendo a la fecha, con lo ordenado y dispuesto por la autoridad jurisdiccional; c) En audiencia de 17 de enero de 2017 se ordenó que su persona y el Auxiliar I emitan informes, si en los sesenta y seis cuerpos del proceso penal en cuestión, cursa acta y/o resolución de cesación a la detención preventiva del coimputado Teodosio Jumpire Poma, emitiéndose dicho informe el 3 de abril del mismo año, que señaló que de los antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional no cursa resolución de cesación a la detención preventiva del imputado nombrado; y, d) Para el 25 de abril de 2017 a horas 16:00 se tiene programado audiencia de cesación a la detención preventiva para el coimputado Remy Vera tapia, motivo por el cual, no es posible remitir los cuadernos de control jurisdiccional 66 y 67 ya que en los mismos cursan pruebas y antecedentes para dicha solicitud.  

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 001/2017 de 26 de abril, cursante de fs. 51 a 52 vta., por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Si bien, la acción de libertad tiene características de informalidad en su presentación, existen requisitos y mecanismos señalados por la ley y la jurisprudencia constitucional, en ese merito se tiene que el Tribunal Constitucional Plurinacional de forma reiterada salvo algunos casos, establece que los funcionarios subalternos no tienen legitimación pasiva para ser demandados, lo que impide que se conceda la tutela; 2) De la revisión de los antecedentes, se evidenció que existe un acta de 17 de enero de 2017, donde el Juez de control jurisdiccional suspendió la audiencia sin señalamiento posterior con una causal que no se encuentra reglada, como ser la falta de la resolución y actas; asimismo, no existe la invocación o aplicación del art. 127 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que permitiría reponer en el día lo observado; y, 3) No existe justificación para que desde enero hasta abril de 2017 se demore un informe del citado Secretario, sin que el Juez emita pronunciamiento alguno, dejando sin resolver indefinidamente una petición expresa de libertad; sin embargo, este aspecto fue convalidado por el accionante, quien no interpuso ningún tipo de objeción ni petición para que se realice la audiencia de cesación.   

II. CONCLUSIONES

Efectuada la debida revisión de los antecedentes, se tiene lo siguiente:

II.1. El 17 de enero de 2017, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Elvira Paula Parra de Chuquimia y otros, por el delito de incumplimiento de deberes y otros; se suspendió la audiencia de cesación a la detención preventiva solicitada por el imputado Teodosio Jumpire Poma, en razón de que no consta en el cuaderno de control jurisdiccional el acta ni la resolución de cesación que realizó con anterioridad la autoridad jurisdiccional de ese entonces. Además dispuso que el Secretario y los dos Auxiliares de dicho Juzgado, emitan informe circunstanciado al respecto (fs. 18 a 19).

II.2. El 3 de abril de 2017, dentro el proceso penal en cuestión, Erick Diego Arapa Condori, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Segundo del departamento de La Paz, mediante Informe dirigido al Juez de Instrucción Penal Tercero en suplencia legal de su similar del mismo departamento, le informó que revisado los sesenta y siete  cuadernos de control jurisdiccional se evidenció que no cursa alguna resolución de cesación a la detención preventiva para el imputado Teodosio Jumpire Poma (fs. 22).

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, alega que se vulneró su derecho al debido proceso por encontrarse indebidamente procesado y a la defensa, por cuanto, en el proceso penal que le sigue el Ministerio Público y otros, por la supuesta comisión de delito de incumplimiento de deberes y otros; el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Segundo del departamento de La Paz, al no adjuntar el acta y resolución de cesación a la detención preventiva realizada el 1 de abril de 2016 al cuaderno de control jurisdiccional, que de acuerdo al art. 94.8 de la Ley del Órgano Judicial ‒Ley 025 de 24 de junio de 2010‒ debía revisar y verificar que todo el cuaderno se encuentre completo con las actas y resoluciones, foliación y firmas, al ser custodio de los expedientes, esa omisión determina que se encuentre indebidamente procesado y no poder acceder a una audiencia de cesación.

En consecuencia corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que establece instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la Justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.

III.2.De la acción de libertad

Antes de entrar a la consideración sobre la Resolución y antecedentes de la acción de libertad elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a la acción de libertad instituida en la Constitución Política del Estado (CPE), con relación, particularmente a los derechos a la vida y a la libertad personal, así como a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la Constitución, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de libertad.

III.2.El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado

Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE; además que también, en su art. 22, expresamente establece que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.

Si bien estos enunciados hacen referencia a la “libertad”, lo hace en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo que supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.

Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme se precisa en el art. 23.I de la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico, que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta libertad personal “sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, luego entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.

Por cierto, con el salvamento del numeral IV del citado art. 23 de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al numeral III del señalado artículo: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.

En otro orden, el art. 15.I de la CPE, consagra que: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes (…)”. Así, la Constitución, al tiempo de señalar en el art. 14.I, que los derechos reconocidos por ella, entre otros caracteres, son inviolables, establece que el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.

III.2.1. De la acción de libertad

La Constitución Política del Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado – Derechos, deberes y Garantías) ha instituido la acción de libertad. En ese marco, el art. 125 establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de libertad, señala lo siguiente: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.

III.3.Sobre la excepción de la legitimación pasiva de personal subalterno del órgano jurisdiccional

Los secretarios de los juzgados de instrucción penal, partido, juzgados públicos, tribunales de sentencia y de las salas de los tribunales departamentales de justicia, cumplen sus funciones y las desenvuelven de acuerdo a los arts. 94 al 98 de la Ley 025, cabe mencionar que, como servidores subalternos no tienen legitimación pasiva para ser demandados en acción tutelares, en razón a que solo cumplen instrucciones de la autoridad jurisdiccional que es el juez a cargo de un determinado juzgado. La salvedad a la falta de legitimación pasiva, se presenta cuando incurran en excesos que signifiquen contrariar o alterar la determinación de la autoridad jurisdiccional y que implique la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales.

La jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0183/2012 de 18 de mayo, señaló: “…sobre este tema la jurisprudencia asentada por el Tribunal Constitucional ha sido uniforme en sostener que el personal de apoyo jurisdiccional carece de legitimación pasiva en las acciones tutelares, por cuanto estos funcionarios no tienen facultades jurisdiccionales debido precisamente a su condición de subalternos; en este sentido la SC 0332/2010-R de 17 de junio, precisó: ‘Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art.16.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción entre tanto que los secretarios , actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial’. Razonamiento que es ampliado en la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, determinando la excepción a esta regla cuando sostiene que: ‘El personal subalterno puede ser demandado en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales; sin embargo si la autoridad judicial conocedora del acto vulneratorio de derechos y garantías no reconduce el procedimiento y lo convalidan, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno‴.

III.4.Análisis del caso concreto

         De la documentación que informan los antecedentes del expediente, se evidencia que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otros contra Teodosio Jumpire Poma y otros, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes y otros; el 17 de enero de 2017, el Juez de la causa, suspendió la audiencia de cesación a la detención preventiva solicitada por el imputado nombrado, en razón de que no existe en el cuaderno de control jurisdiccional el acta ni la resolución pronunciada en una anterior petición de cesación, mas propiamente realizada el 1 de abril de 2016, para corroborar cuales son los riesgos procesales que siguen vigentes o que fueron desvirtuados, dispuestos en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de 8 diciembre de 2015, disponiendo que el Secretario y los Auxiliares de dicho juzgado eleven informe al respecto.

Ante ello, Teodosio Jumpire Poma, considerando que el actuar del Secretario de dicho Juzgado (hoy demandado) en no adjuntar los actuados extrañados, lesionó su derecho al debido proceso y a la defensa, ya que dicha omisión determine que se encuentre indebidamente procesado y no poder acceder a una audiencia de cesación.    

Respecto a las actuaciones denunciadas de irregulares en las que habría incurrido el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Segundo del departamento de La Paz; el Tribunal Constitucional Plurinacional, examinando la falta de legitimación pasiva de funcionarios judiciales que no ejercen función jurisdiccional, ha aplicado en su línea jurisprudencial tanto a acciones de amparo constitucional, como a acciones de libertad; tal como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableciendo que el personal de apoyo jurisdiccional carece de legitimación pasiva en las acciones tutelares, por cuanto no tienen facultades jurisdiccionales, salvo que incurrieran en excesos, contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial. En tal sentido, dicho personal puede ser demandado, en los casos en los que contrarían lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales; sin embargo, si la autoridad judicial conocedora del acto vulneratorio de derechos y garantías no reconduce el procedimiento y lo convalidan, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno.

En el caso de análisis, se tiene que las actas de las cuales se extraña su existencia en el proceso penal ya mencionado, que datan de 5 y 29 de febrero, y de 1 de abril de 2016 (responsabilidad que recaía del Secretario del Juzgado, de ese entonces) dado que, el actual Secretario del Juzgado ya anotado (hoy demandado), recién empezó a ejercer dicho cargo el 5 de octubre del aludido año, y ante la pasibilidad de la parte imputada, así como del Juez de la causa, en no asumir ninguna medida al respecto o establecer algún tipo de responsabilidad sobre dicho personal subalterno quien fungía en esa época; reclamada tal omisión ante la autoridad jurisdiccional, fue convalidado por el mismo, quien se limitó a disponer que el actual Secretario emita un informe sobre la existencia de los actuados que se invoca, donde dicho servidor público cumpliendo con lo ordenado, emitió el informe correspondiente, haciendo notar que, dicho Juez tampoco estableció alguna responsabilidad contra el Secretario que actualmente ejerce; por lo que, el Juez deslindó la responsabilidad de su personal subalterno; por lo tanto, corresponde denegar la tutela demandada.

Por otra parte, siendo necesario referirse sobre el proceder del Juez de causa, en la audiencia de 17 de enero de 2017, debió aplicar el art. 127 del Código de Procedimiento Penal (CPP) siendo repuesto en el día la resolución de cesación a la detención preventiva de 1 de abril de 2017, que conforme a dicho artículo el juez o tribunal conserva una copia autentica de todas las resoluciones emitidas; asimismo, con relación a que el informe elaborado por el Servidor Público demandado data de 3 de abril de 2017, siendo la orden del mismo fue el 17 de enero del mismo año, dicha demora no tiene ninguna justificación valida, la autoridad jurisdiccional también debió asumir las acciones disciplinarias que corresponden; empero, no lo hizo, convalidando así, la actuación del mencionado personal, y por ende, deslindándole de cualquier responsabilidad que pudiere tener.

De todo lo manifestado, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales; por lo que, corresponde aplicar el art. 44.1 del CPCo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el  art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 001/2017 de 26 de abril, cursante de fs. 51 a 52 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

CORRESPONDE A LA SCP 0498/2017-S1 (viene de la pág. 10)

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO