SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
III.3.Sobre la excepción de la legitimación pasiva de personal subalterno del órgano jurisdiccional
Los secretarios de los juzgados de instrucción penal, partido, juzgados públicos, tribunales de sentencia y de las salas de los tribunales departamentales de justicia, cumplen sus funciones y las desenvuelven de acuerdo a los arts. 94 al 98 de la Ley 025, cabe mencionar que, como servidores subalternos no tienen legitimación pasiva para ser demandados en acción tutelares, en razón a que solo cumplen instrucciones de la autoridad jurisdiccional que es el juez a cargo de un determinado juzgado. La salvedad a la falta de legitimación pasiva, se presenta cuando incurran en excesos que signifiquen contrariar o alterar la determinación de la autoridad jurisdiccional y que implique la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe del servidor público judicial demandado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 7
- Fragmento 8
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.De la acción de libertad
- III.2.El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.3.Sobre la excepción de la legitimación pasiva de personal subalterno del órgano jurisdiccional
- El personal subalterno puede ser demandado en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales
- III.4.Análisis del caso
- salvo que incurrieran en excesos, contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial
- CONFIRMAR