SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2017-S2

Fecha: 22-May-2017

1)

Eddy Salguero Gómez, Director del Hospital Daniel Bracamonte de Potosí y Miguel Torres León, Sumariante de la mencionada institución, a través de informe cursante de fs. 207 a 210, manifestaron que: 1) Es cierto y evidente la suspensión de su fuente laboral del ahora accionante, efectuada mediante nota de 5 de diciembre del 2016, CITE: H.D.B. JRRHH/172/16, firmada por el Responsable de Recursos Humanos y Director Ejecutivo de la institución, fue fundamentada en el informe de Asesoría Legal e informe de Jefatura de Servicio de Imagenología especificando fechas de ausencia a su fuente laboral, concordadas con el informe biométrico; documentación que se encuentra en el file personal y expediente original; también que el 15 de diciembre de 2016, fue emitido el Auto de Apertura de proceso administrativo interno contra el accionante, por la presunta contravención a los arts. 22 incs. a) y e) (faltas leves, inasistencia injustificada a trabajo y desobedecer órdenes superiores para realizar determinado trabajo); 23 incs. a) Faltas graves, reincidencia del inciso e) de faltas leves; y, 24 inc. a) faltas gravísimas, a la tercera reiteración de falta grave, del Reglamento Interno del Hospital Daniel Bracamonte; 2) Niega que de manera maliciosa no se hubiese notificado al accionante con el Auto de apertura de proceso administrativo; siendo que la prueba de notificación y citación se encuentran en el archivo original bajo custodia del Servicio Departamental de Salud de Potosí (SEDES), la cual se adjuntó en fotostática legalizada, como prueba, para desvirtuar lo afirmado, demostrando la firma del accionante, la fecha de recepción, 15 de diciembre de 2016, efectuada a horas 10:12, por lo que no es cierto que desconocía del proceso administrativo; por lo que respecto al debido proceso, el accionante mal puede afirmar que no se le notificó y que no tenía conocimiento del inicio del mismo, tampoco, que se encontraba indefenso, lo que de forma clara se demuestra con las pruebas presentadas dentro del periodo probatorio de diez días hábiles, las que fueron adecuadamente valoradas mediante el Auto de 4 de enero del 2017, donde se afirma que el certificado de defunción no desvirtuaba ni justificaba las faltas a su fuente laboral, considerándose que eran insuficientes para desvirtuar las acusaciones en contra del accionante; y, en relación al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral; la decisión fue tomada con el fin de precautelar el bienestar de los pacientes y de las personas usuarias que asistían al Hospital Daniel Bracamonte en busca de atención médica oportuna y eficaz, toda vez el mencionado funcionario se presentaba a su fuente laboral de manera irregular poniendo en conflictos al servicio de Imagenología de ese nosocomio, el que no podía quedarse sin un especialista en los turnos correspondientes, de tal forma se procedió a la suspensión del mencionado funcionario y se readecuó el rol de turnos de la Unidad; 3) La sanción de destitución se tomó de acuerdo a la valoración de la prueba presentada, informes de Jefatura del Servicio de Imagenología, especificando claramente las fechas de inasistencia a su fuente laboral concordados con informes biométricos de manera detallada, adecuándose a los artículos vulnerados del Reglamento Interno del Hospital Daniel Bracamonte: arts. 22 faltas leves inc. a) inasistencia injustificada a trabajo y e) desobedecer órdenes superiores para realizar determinado trabajo; 23 faltas graves incs. a) reincidencia del inc. e) de faltas leves; 24 faltas gravísimas a) la tercera reiteración de falta grave, del Reglamento Interno del Hospital Daniel Bracamonte. Aplicándose para la Resolución final el art. 20 del Reglamento Interno inc. c) causal de destitución inmediata, conforme al mayor o menor grado de culpabilidad que la comete, se clasifica en: a) faltas horario, b) faltas leves,    c) faltas graves, d) faltas gravísimas; asimismo, para la Resolución final se tomó en cuenta la prueba presentada, los antecedentes de constantes faltas al trabajo, acompañado de antecedentes de quejas de médicos registrados en libros del servicio de emergencia; por lo que con total sana crítica y tratando de precautelar los derechos fundamentales de los pacientes del Hospital, como son el derecho a la vida y la salud se tomó dicha decisión, debido al retraso de exámenes de tomografía en pacientes delicados, por inasistencia del accionante a su fuente laboral, retrasando de esta manera un tratamiento pronto y restablecimiento de la salud de los pacientes, toda vez que, no se podía esperar que un paciente pierda la vida, por el retraso de un tratamiento urgente por el simple hecho de no tener una tomografía para poder hacer un mejor diagnóstico y tratamiento de abordaje quirúrgico en pacientes delicados; 4) Niegan que se hubiese vulnerado el derecho al debido proceso alegado por el accionante, por cuanto, Edwin Carlos Huarita Campos si tuvo la oportunidad de ser oído y escuchado antes de haber sido juzgado; prueba de ello es que presentó sus pruebas de descargo respectivas mediante memorial, como consecuencia de haber sido debidamente citado con el Auto de Inicio del Proceso Interno Administrativo y valorado los argumentos y pruebas de defensa que usó a su favor; asimismo, tuvo la oportunidad de impetrar recurso de revocatoria y jerárquico, que fue debidamente atendido aun cuando los argumentos que utilizó en cada caso fueron variando; es decir, utilizó diversas técnicas jurídico-legales como métodos de defensa a objeto de desvirtuar la responsabilidad administrativa que pesaba en su contra; sin embargo, no obstante a ello todos los memoriales fueron respondidos y resueltos; por lo tanto, no existiese vulneración al debido proceso, máxime si el hoy accionante conoció los pormenores del proceso administrativo interno; prueba de ello habiendo participado en cada uno de estos actuados; 5) Emitieron resoluciones debidamente motivadas y fundamentadas atendiendo a cada uno de los reclamos; por cuanto no existía argumentos que desvirtúen los motivos por los cuales se emitió en su contra memorándums de llamadas de atención por abandono de trabajo, ausencia a su fuente laboral y diversas conductas contrarias a nuestro Reglamento Interno; 6) Evidentemente, el accionante fue suspendido de sus funciones en aplicación del Reglamento Interno del Hospital Daniel Bracamonte, más precisamente el art. 26 que señala: "Todo trabajador sujeto a proceso administrativo será suspendido de sus labores mientras dure la sustanciación del proceso y se dicten las Resoluciones correspondientes. De ser absuelto de todo cargo, percibirá la totalidad de sus haberes, caso contrario será sometido a la sanción que corresponda" (sic); a este fin se tomó la decisión de su destitución comprendiendo que la negligencia u omisión de atención en la que incurrió pueden causar severas lesiones en los pacientes e incluso la muerte; 7) Sobre la vulneración de su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, dicho extremo tampoco es evidente, por cuanto la suspensión dispuesta en su contra no fue por mero capricho; sino por disposición de la normativa legal interna y debido al actuar negligente y fuera de todo contexto del accionante; posteriormente la Autoridad Sumariante lo único que hizo fue dar cumplimiento a lo previsto en la Ley 1178 (Ley de Administración y Control Gubernamentales) y sus Decretos Reglamentarios (DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992 y DS 26237 de 29 de junio de 2001) que regulan los aspectos normativos para el proceso administrativo interno; asimismo, es prudente referir que el art. 21 del DS 23318-A (Facultades del Sumariante) no refiere en ninguna parte que el Sumariante deba necesariamente convocar a tomar una declaración informativa al servidor público sujeto a un proceso administrativo; siendo sujeto a nulidad absoluta, situación que si sucede en el ámbito del derecho penal y procesal penal; empero, cabe aclarar que distinto hubiese sido si el procesado hubiese solicitado que se le tome su declaración informativa y el Sumariante sin más preámbulos hubiese rechazado in limine tal petición; situación procesal que no sucedió al presente, por lo que se considera que no se vulneraron los derechos fundamentales de Edwin Carlos Huarita Campos; y, 8) El accionante manifiesta que no fue notificado con el Auto de apertura de proceso interno, para que no asuma defensa y que por ello desconocía del proceso iniciado por supuestas contravenciones al Reglamento entonces cabe preguntarse, cómo es que presentó un memorial de descargo adjuntando pruebas que si fueron valoradas por el Sumariante; empero, que no desvirtuaron las contravenciones al Reglamento Interno del Hospital Daniel Bracamonte; posteriormente, interpuso recursos de revocatorio y jerárquico.