SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2017-S2

Fecha: 22-May-2017

concedió

La Jueza Pública de Familia Segunda del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2017 de 4 de abril, cursante de        fs. 219 a 225 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: “1.- La nulidad de obrados hasta el Auto de iniciación del proceso administrativo de 15 de diciembre de 2016, dictado por el Sumariante, Miguel Torres León; y, 2.- Dejar sin efecto la suspensión de su fuente laboral a la que fue sometido Edwin Carlos Huarita Campos, mediante el Informe técnico de 5 del indicado mes y año, emitido por la encargada de recursos humanos del Hospital Daniel Bracamonte; fundando su fallo en lo siguiente: 1) En el Auto de apertura del proceso administrativo se pueden verificar algunas falencias; considerando que el derecho administrativo disciplinario es un derecho sancionador, debe también ajustarse a los principios de legalidad, tipicidad y antijuricidad; vale decir al sancionarse a un funcionario tiene que describirse en la resolución qué hechos se subsumen en la norma sancionatoria del reglamento, detallándose la prueba que fue valorada y lo que llevó a la convicción de que el hecho punible (falta) fue consumado, por el denunciado, describir incivilizadamente cada una de los medios de prueba aportadas por las partes valorándolos cada uno de manera concreta y explicando qué valor se le asignó de forma motivada, asimismo determinar el nexo de causalidad entre la denuncia, el hecho y la norma aplicable y finalmente debe ser específica en cuanto a la sanción o consecuencia, vale decir qué sanción se le está imponiendo al procesado; 2) El procesado, hoy accionante, fue suspendido de sus funciones no por el Auto de apertura del proceso disciplinario, sino mediante un informe técnico de recursos humanos, por lo tanto la referida Resolución carece de esa específica determinación, de que si el accionante está o no sujeto a una suspensión o cualquier otra medida que la ley le faculta tomar al Sumariamente, pues solamente esa autoridad es quien tiene la potestad para emitir dicho fallo; en consecuencia se verifica de que el Auto de apertura carece de la suficiente motivación y fundamentación que lleve a la convicción tanto del accionado como de la suscrita autoridad de cuál es la sanción, cuales son las consecuencias que se determinan en tal resolución porque, se reitera, la sanción de la suspensión ha sido emitida por un funcionario que no es el sumariante y lo fue mediante una Resolución (informe técnico ) que no es el Auto de apertura del proceso; 3) Otro derecho conculcado, es el que el accionante fue sancionado sin antes haber sido escuchado; se entiende que la sanción de su suspensión emitida el 5 de diciembre de 2016, fue tomada antes de un proceso justo y transparente, vale decir, se le ha suspendido antes de la apertura del proceso administrativo; lo cual a todas luces resulta inconstitucional, evidentemente ha afectado los derechos y garantías del accionante referidos al debido proceso en su componente de la presunción de inocencia, falta de motivación en las resoluciones y el no haber sido oído antes de que se imponga la sanción de suspensión de sus actividades laborales; y, 5) En consecuencia, se concluye, que al privarse al accionante de desarrollar sus funciones laborales, se ha atentado también a su derecho al trabajo y estabilidad laboral consagrados en los arts. 46 y 48 de la CPE, porque ante la sanción adelantada se le ha privado injustamente de su estabilidad laboral y al derecho de trabajo.