SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
i)
Por otra parte, en audiencia manifestó que: i) De la prueba adjunta se demuestra que el accionante si fue notificado, a tal efecto el mismo presentó posteriormente las pruebas de descargo y una vez emitida la Resolución Administrativa planteó recurso de revocatoria y jerárquico, lo que desvirtúa este aspecto; ii) El art. 21 del DS 23318-A, establece las facultades de la autoridad sumariante y ninguna expresa que tenga que convocar a una declaración al procesado, por lo que el hecho que no se le haya tomado una declaración no es causal de nulidad como sucede en materia penal; iii) En cuanto a la suspensión del accionante antes de que se inicie el proceso administrativo, se ha regido a los arts. 25 y 26 del Reglamento Interno del Hospital Daniel Bracamonte, que establece que mientras dure el proceso administrativo se dispondrá su cesación hasta que se resuelva el mismo, sin que por haberse dispuesto significa que el Sumariante ni la MAE se aparten del ordenamiento jurídico, sino que aplican esta normativa específica; iv) Posteriormente, se emitieron las resoluciones de los recursos de revocatoria y jerárquico, que fueron remitidos al SEDES Potosí, evidenciándose que el accionante, sigue dentro del sistema, quien además ha estado percibiendo sus sueldos con normalidad, aspecto que se conoce de la certificación emitida por dicha entidad, una vez que se tenga el resultado final con la ejecutoriedad del recurso jerárquico, recién se resolverá su situación; y, v) El Juez sumariante se ha basado en los memorándums de llamadas de atención que datan de la gestión de 2016, por lo que no es evidente que no se hubiese resuelto correctamente; asimismo, en el recurso jerárquico mencionó que hizo referencia a un procedimiento para pedir licencia con anticipación señalando que dentro de las pruebas de descargo su tío de parte materna, Teodoro Azurduy, falleció el 16 de noviembre de 2016, y que por ese acontecimiento importante no pudo asistir a su fuente laboral; empero, “a raciocinio de la autoridad jerárquica tenía que ser una especie de vidente para predecir que su señor padre fallecería en determinada fecha, por lo que mi persona tendría que pedir permiso anticipadamente” (sic); este reclamo es incongruente, por cuanto en el recurso jerárquico mencionaron que una vez que sucede un supuesto fallecimiento de un pariente tendría que haberse hecho conocer en forma oportuna a la Unidad de Recursos Humanos, máximo en un mínimo de tres o cinco días y no así después de seis meses o casi siete que su pariente falleció y que por ese motivo faltó a su fuente laboral, de la misma forma se establece sobre los certificados médicos, a eso se refirieron y no a que la persona sea vidente y que pueda presentar documentos que ni siquiera en su momento existieron, por lo que no es racional este reclamo; por lo mismo, en calidad de representantes del Hospital Daniel Bracamonte, hicieron la valoración del proceso y finalmente existe un petitorio extralimitado del accionante al impetrar que se declare improbada la denuncia seguida en su contra por el consiguiente archivo de obrados o que se anule obrados hasta el Auto de relación de apertura del proceso administrativo.
Asimismo, Miguel Torres León, en calidad de autoridad Sumariante del Hospital Daniel Bracamonte de Potosí mencionó que sobre los memorándums mencionados, uno de los Autos señala que es de designación con facultades específicas para que el accionante pueda trabajar en dicha entidad, especificando que se esperaba de su parte responsabilidad en el desempeño de sus funciones por tratarse de una entidad hospitalaria, por lo que debería haber cumplido de forma obligatoria esas recomendaciones; empero, vulneró el art. 25 del Reglamento Interno, por no haber cumplido órdenes superiores.
En uso de la palabra, Eddy Salguero Gómez, en audiencia refirió que por la actitud de una persona no pueden poner en riesgo la vida y la atención de los enfermos, el área de radiología es de alta especialidad donde la atención tiene que ser de forma urgente, muchas veces tuvieron solicitudes de mucha emergencia como en los casos de personas que sufren accidentes de traumatismo cráneo encefálico, donde el estudio de tomografía es importante para determinar una decisión quirúrgica u otra diferente, al margen de ello, no es evidente que el funcionario no goce de confianza, ya que en varias oportunidades fue disculpado, pidiéndole un cambio de actitud; empero, sobrepasó toda tolerancia cuando inclusive conforme la documentación remitida, en una ocasión se le llamó a la reflexión inclusive en presencia de sus padres, pero no respetó el Reglamento Interno de la institución, ya que en varias oportunidades asistió a su fuente laboral en estado de ebriedad, de lo cual no existe prueba pero hay notas del Jefe de personal, donde se señala que se inicie un proceso, pese a ello, fueron bastante tolerantes existiendo distintos registros de quejas en el área de emergencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La garantía del debido proceso en los procesos administrativos
- El debido proceso es una garantía de orden constitucional, que en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es aplicable a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción de ése carácter que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas’
- Como también ya se expuso en la abundante jurisprudencia constitucional, cualquier proceso administrativo sancionatorio, más aún si este puede derivar en sanciones como la destitución de determinado funcionario público, debe contener los elementos: i) al juez natural, ii) legalidad formal, iii) tipicidad, iv) equidad y v) defensa irrestricta
- Del desarrollo jurisprudencial precedente, concluimos que la garantía del debido proceso, conlleva el cumplimiento de formalidades legales, procesales establecidas en una determinada disposición, norma, reglamento por parte de la autoridad jurisdiccional, administrativa. Pues la observancia de la normativa procedimental es base de la seguridad jurídica dentro de un Estado, por lo que las autoridades sean judiciales o administrativas tienen la responsabilidad de enmarcar sus actos conforme a las normas procesales reglamentarias”
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión,
- De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo