SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2017-S2

Fecha: 22-May-2017

III.3.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, el ahora accionante denuncia que las autoridades administrativas demandadas, vulneraron el derecho al debido proceso vinculado con el derecho de poder ser oído y escuchado antes de haber sido juzgado, así como a emitirse resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, a la presunción de inocencia, al trabajo y a la estabilidad laboral; en mérito a que se le instauró un proceso administrativo interno en el cual, desde su inicio se vulneraron derechos constitucionalmente reconocidos, por cuanto el 5 de diciembre de 2016, fue indebida e ilegalmente suspendido de sus funciones como Técnico Superior en Imagenología del Hospital Daniel Bracamonte, sin haberse iniciado dicho proceso administrativo, ya que sin ninguna prueba legal e idónea, el 15 de diciembre del citado año, recién la Autoridad Sumariante dicto el Auto de apertura del proceso administrativo, por la presunta contravención a los arts. 22 incs. a) y e); 13 inc. a); y 24 inc. 2) (faltas graves y gravísimas) del Reglamento del Hospital Daniel Bracamonte; Resolución que de manera maliciosa nunca le fue notificada, por lo que no pudo conocer del proceso mencionado, es más jamás fue convocado a prestar su declaración sobre los hechos por los cuales fue denunciado, impidiendo que sea sometido a un proceso justo y transparente causándole su indefensión, toda vez que, no pudo presentar prueba alguna que desvirtúe los hechos atribuidos, y en estas condiciones por RA de 4 enero de 2017, se le sancionó con la destitución de su cargo, sin ningún fundamento jurídico y a pesar de haber planteado y denunciado lo acontecido, así como la mala tipificación de las contravenciones que le atribuyeron, mediante los recursos de revocatoria y jerárquico, no obtuvo una respuesta favorable, tampoco motivada por la autoridad administrativa que resolvió el recurso jerárquico. 

Puntualizados los hechos que motivaron la presente acción de amparo constitucional; del análisis de los antecedentes cursantes en obrados, se tiene que el accionante ejerció funciones en el Hospital Daniel Bracamonte de la ciudad de Potosí, como Técnico Superior en Imagenología, a partir del 1 de agosto de 2009 al 5 de diciembre del 2016, cuando fue suspendido de sus labores para ser sometido a un proceso interno, en razón a las constantes ausencias injustificadas a su fuente de trabajo, y su asistencia a funciones con aliento alcohólico, de acuerdo al Informe Cite: H.D.B.JRRHH/175/16 de 5 de diciembre, emitido por Cecilia Limachi Orellana, Responsable de Recursos Humanos del Hospital Daniel Bracamonte, dirigido al Director Técnico del SEDES Potosí y a la Autoridad Sumariante, les hizo conocer que de acuerdo al Reglamento de la Institución se procedió a la suspensión de funciones del citado funcionario, en espera del fallo a emitirse por parte de la Autoridad Sumariante. En este antecedente el 15 de diciembre de 2016, Miguel Torres León, Autoridad Sumariante del Hospital Daniel Bracamonte, emitió Auto de Apertura de Proceso Administrativo Interno contra el ahora accionante, por la presunta contravención a los: “art. 22 FALTAS LEVES incisos a) y e); art. 23 FALTAS GRAVES inc. a); art. 24 FALTAS GRAVISIMAS del Reglamento Interno del Hospital Daniel Bracamonte” (sic), y alternativamente dispuso la apertura de un periodo probatorio de diez días hábiles, Resolución con la que fue notificado el accionante el 15 de diciembre de 2016 a horas 10:12, en cuya vigencia mediante memorial de 28 de diciembre de igual año, ofreció prueba de descargo alegando en su defensa que si bien tuvo faltas estas hubieran sido justificadas en su momento y que las mismas no fueron continuas sino discontinuas, por lo que de ninguna manera podrían considerase como faltas graves y gravísimas.

Fenecido el término probatorio, por Auto de 4 de enero de 2017, la Autoridad Sumariante, determinó la existencia de responsabilidad administrativa en contra del accionante, por haber vulnerado los arts. 22, 23 y 24 del Reglamento Interno del Hospital Daniel Bracamonte imponiéndole en consecuencia la sanción de destitución, de conformidad al art. 29 de la Ley 1178, concordante con el DS 26237; Resolución contra la cual, el accionante por memorial de 5 de enero de 2017, interpuso recurso de revocatoria, alegando vulneración y errónea aplicación de los arts. 22, 23, 24 del Reglamento Interno; 29 de la Ley 1178, 21 incs. a) y f) del DS 26237; solicitando  la revocatoria de la Resolución impugnada; recurso resuelto por Auto de 10 de enero de 2017, emitido por la Autoridad Sumariante, ratificando el Auto de 4 de enero de 2016, y aclarando que el procesado, “vulneró el art. 22 FALTAS LEVES incs. a) y e) ambos de manera reincidente, por lo que vulneró el art. 23 FALTAS GRAVES inc. a) en más de tres oportunidades, vulnerándose el art. 24 FALTAS GRAVISIMAS inc. a)” (sic) del citado Reglamento. Contra esta Resolución, el accionante por memorial de 12 de enero de 2017 interpuso recurso jerárquico, alegando incongruencia en la Resolución de recurso de revocatoria, ante la deficiente tipificación y fundamentación de faltas leves, graves y gravísimas, el que fue resuelto por RA ASJUR-001/2017 de 20 de enero, emitida por Eddy Salguero Gómez, Director a.i. del Hospital Daniel Bracamonte, confirmando las Resoluciones del recurso de revocatoria y de primera instancia, emitidas por la Autoridad Sumariante del referido nosocomio.

Ahora bien; del análisis de los antecedentes antes descritos, se advierte que el proceso administrativo interno al que fue sometido el accionante, fue sustanciado en el marco de las previsiones contenidas en la Ley 1178, DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001, y el Reglamento Interno del Hospital Daniel Bracamonte, en cuyas actuaciones procesales se observó la garantía del debido proceso en sus elementos de tipicidad, juez natural, derecho a la defensa, motivación y fundamentación, en los parámetros glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, como se infiere del Auto de Apertura de Proceso Administrativo de 15 de diciembre de 2016, actuado en el que se consignó las presuntas faltas previstas en el Reglamento Interno del citado Hospital, por las cuales el ahora accionante fue sometido a este proceso, no siendo evidente que esta Resolución no hubiera sido de su conocimiento como afirma en la presente acción tutelar, ya que consta en obrados que con este actuado se le notifico en forma personal el 15 de diciembre de 2016, lo que le permitió presentar prueba de descargo mediante memorial de 28 de diciembre de 2016; es decir, no es cierto que se le causó un estado de indefensión, por cuanto consta en antecedentes que el accionante ejerció los mecanismos de impugnación en la instancia administrativa que le franquea la ley, ejerciendo su derecho a la defensa en forma amplia sin que lograra desvirtuar las faltas atribuidas en el proceso, que en definitiva dieron lugar a su destitución, conforme se establece de las Resoluciones de 4, 10 y 20 de enero de 2017, esta última que resolvió el recurso jerárquico, que confirmó la sanción de destitución del accionante. Resolución jerárquica que contiene una fundamentación y motivación razonable, respondió a los puntos cuestionados y precisados como agravios en el recurso jerárquico, conforme a los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, concluyendo que la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o administrativa exponga de forma clara las razones que justifican su decisión; exigencia que se advierte en la Resolución Jerárquica ahora cuestionada, en la que de manera clara se especificó que en el proceso se estableció las constantes ausencias injustificadas a su fuente laboral en que incurrió el ahora accionante, así como el caso omiso que hacía a las llamadas de emergencia del Hospital que requerían su atención inmediata, en su condición de Técnico en Imagenología, omisiones recurrentes que no solo causaron inconvenientes en el personal del Hospital que presta servicios cumpliendo turnos de seis horas, sino que se puso en riesgo la salud de las personas que acuden diariamente al Hospital Daniel Bracamonte requiriendo atención médica. 

Consecuentemente, existiendo un proceso interno contra el ahora accionante que concluyó en todas sus fases, dentro las cuales se estableció en forma clara los hechos y actos que dieron lugar a su responsabilidad administrativa, se advierte que las autoridades ahora demandadas no vulneraron el derecho al debido proceso invocado por el accionante; ni muchos menos su derecho a un trabajo estable, ya que si bien este constituye un derecho fundamental; empero, este se preserva en tanto el trabajador cumpla con sus funciones acorde a las disposiciones de carácter interno de la entidad donde preste sus servicios, caso contrario se justifica la imposición de una sanción o en definitiva una desvinculación laboral con el único requisito de que esta medida sea adoptada a través de un proceso administrativo como aconteció en el caso en análisis. En ese orden, el accionante, dada la naturaleza del servicio que prestaba en el Hospital Daniel Bracamonte, estaba sujeto al estricto cumplimiento del Reglamento Interno de esta entidad; máxime si las funciones que ejercía están relacionadas con el área de la salud, derecho humano que también goza de protección constitucional, de ahí que según el art. 38.II de la CPE, establece que los servicios de salud serán prestados de forma ininterrumpida, lo que implica una garantía de las personas que requieran eventualmente de una atención médica, y que la misma no se vea afectada ni suspendida, lo que dependerá de entre otros muchos factores de la eficiencia, responsabilidad y calidad de la prestación de los servicios de salud, al que están obligados por mandato constitucional todos los profesionales que prestan este servicio.

Finalmente, con relación a la denuncia de que el accionante fue suspendido de sus funciones antes de que se le inicie el proceso administrativo al que fue sometido; de antecedentes se tiene que si bien el accionante fue suspendido de sus funciones el 5 de diciembre de 2016, según Informe Cite: H.D.B.JRRHH/175/16 emitido por la Jefatura de Recurso Humanos del Hospital Daniel Bracamonte, se advierte que esta medida fue adoptada precisamente para el inicio del citado proceso administrativo interno y en sujeción al art. 26 del Reglamento Interno del Hospital, que establece la suspensión temporal del trabajador sujeto a proceso administrativo mientras dure su trámite; en consecuencia, esta suspensión no puede considerarse un acto que vulnere el derecho a la presunción de inocencia y al trabajo como afirma el accionante, más si consideramos que la misma fue adoptada con goce de haberes, tal cual se constató en la audiencia de acción de amparo constitucional, en la que expresamente el accionante manifestó que seguía percibiendo su salario en forma regular; antecedente que permite concluir que los demandados no incurrieron en ningún acto ilegal que amerite conceder la tutela demandada.