SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2017-S2

Fecha: 22-May-2017

a)

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó el tenor íntegro de su demanda y ampliando manifestó que: a) Le fue iniciado un proceso indebido vulnerando el art. 46 y ss. de la CPE, por cuanto en la Resolución de apertura de proceso dictada por la Autoridad Sumariante, no se menciona de qué forma sería su suspensión, si era definitiva o parcial, tampoco si continuaría gozando de su salario; empero, con la sanción impuesta, se atentó contra la seguridad jurídica de que cualquier funcionario sea sometido a proceso por capricho de una autoridad superior y pueda ser despedido sin ningún fundamento jurídico legal; y, b) En el presente caso, se vulneró el debido proceso por no existir una adecuada valoración de la prueba, así como el derecho a la presunción de inocencia, por cuanto no sabía de qué se iba a defender si no existió denuncia alguna en su contra, menos pudo prestar su declaración, motivo por el cual, solicita se conceda la tutela, ordenándose al Sumariante y a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) la restitución a su fuente de trabajo o anular el proceso administrativo instaurado en su contra.

En uso de su derecho a la réplica, remarcó que existían contradicciones en el informe y el Auto de apertura del proceso incoado en su contra, por cuanto señalaba que fue destituido porque constituía un peligro para la seguridad de los pacientes del Hospital Daniel Bracamonte, y en la citada Resolución simplemente que se le procesa por tres supuestas faltas y contravenciones, los arts. 22, 23 y 24 de su Reglamento Interno; empero, habiendo sido éstas anteriores al hecho, 10 de agosto de 2016, son aspectos que debieron ser tomados en cuenta, pues fue suspendido el 5 de diciembre del indicado año, y luego recién el 15 de diciembre de igual año, dictaron el Auto de apertura del proceso.

Edwin Elio Martínez Villarpando, Director Técnico del SEDES Potosí, en calidad de tercero interesado, mediante nota escrita de 4 de abril, cursante de fs. 212 a 214 señaló: a) El accionante en su condición de Técnico Superior en Imagenología, fue servidor público del Hospital Daniel Bracamonte, de modo que tenía el deber inexcusable de tomar conciencia que unos minutos, horas o peor aún días de falta ausencia o inasistencia a su fuente laboral, ponía en grave riesgo la salud y la propia vida de seres humanos que acudían de forma constante al referido Hospital, pues lamentablemente, no cuentan con personal técnico para suplirlo cuando decidía faltar a su fuente laboral, o alguna persona requería atención de emergencia; por ejemplo si el médico de turno o especialista necesitaba del servicio del hoy accionante, éste no se encontraba o simplemente abandonaba su puesto de trabajo, para luego apagar su celular, poniendo en grave riesgo la vida de los pacientes; y, b) El accionante lamentablemente no tomó conciencia de la importancia de la función que cumple como otros servidores públicos del área de medicina, ya que un Hospital no es una empresa privada donde se venden o compran objetos susceptibles de reposición sino se brinda un servicio, que debe ser de calidad, compromiso e interés social, de modo que todo servidor público que preste sus servicios tiene que observar los principios rectores de la función pública previstos en el art. 232 de la CPE.