SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
a)
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó el tenor íntegro de su demanda y ampliando manifestó que: a) Le fue iniciado un proceso indebido vulnerando el art. 46 y ss. de la CPE, por cuanto en la Resolución de apertura de proceso dictada por la Autoridad Sumariante, no se menciona de qué forma sería su suspensión, si era definitiva o parcial, tampoco si continuaría gozando de su salario; empero, con la sanción impuesta, se atentó contra la seguridad jurídica de que cualquier funcionario sea sometido a proceso por capricho de una autoridad superior y pueda ser despedido sin ningún fundamento jurídico legal; y, b) En el presente caso, se vulneró el debido proceso por no existir una adecuada valoración de la prueba, así como el derecho a la presunción de inocencia, por cuanto no sabía de qué se iba a defender si no existió denuncia alguna en su contra, menos pudo prestar su declaración, motivo por el cual, solicita se conceda la tutela, ordenándose al Sumariante y a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) la restitución a su fuente de trabajo o anular el proceso administrativo instaurado en su contra.
En uso de su derecho a la réplica, remarcó que existían contradicciones en el informe y el Auto de apertura del proceso incoado en su contra, por cuanto señalaba que fue destituido porque constituía un peligro para la seguridad de los pacientes del Hospital Daniel Bracamonte, y en la citada Resolución simplemente que se le procesa por tres supuestas faltas y contravenciones, los arts. 22, 23 y 24 de su Reglamento Interno; empero, habiendo sido éstas anteriores al hecho, 10 de agosto de 2016, son aspectos que debieron ser tomados en cuenta, pues fue suspendido el 5 de diciembre del indicado año, y luego recién el 15 de diciembre de igual año, dictaron el Auto de apertura del proceso.
Edwin Elio Martínez Villarpando, Director Técnico del SEDES Potosí, en calidad de tercero interesado, mediante nota escrita de 4 de abril, cursante de fs. 212 a 214 señaló: a) El accionante en su condición de Técnico Superior en Imagenología, fue servidor público del Hospital Daniel Bracamonte, de modo que tenía el deber inexcusable de tomar conciencia que unos minutos, horas o peor aún días de falta ausencia o inasistencia a su fuente laboral, ponía en grave riesgo la salud y la propia vida de seres humanos que acudían de forma constante al referido Hospital, pues lamentablemente, no cuentan con personal técnico para suplirlo cuando decidía faltar a su fuente laboral, o alguna persona requería atención de emergencia; por ejemplo si el médico de turno o especialista necesitaba del servicio del hoy accionante, éste no se encontraba o simplemente abandonaba su puesto de trabajo, para luego apagar su celular, poniendo en grave riesgo la vida de los pacientes; y, b) El accionante lamentablemente no tomó conciencia de la importancia de la función que cumple como otros servidores públicos del área de medicina, ya que un Hospital no es una empresa privada donde se venden o compran objetos susceptibles de reposición sino se brinda un servicio, que debe ser de calidad, compromiso e interés social, de modo que todo servidor público que preste sus servicios tiene que observar los principios rectores de la función pública previstos en el art. 232 de la CPE.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La garantía del debido proceso en los procesos administrativos
- El debido proceso es una garantía de orden constitucional, que en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es aplicable a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción de ése carácter que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas’
- Como también ya se expuso en la abundante jurisprudencia constitucional, cualquier proceso administrativo sancionatorio, más aún si este puede derivar en sanciones como la destitución de determinado funcionario público, debe contener los elementos: i) al juez natural, ii) legalidad formal, iii) tipicidad, iv) equidad y v) defensa irrestricta
- Del desarrollo jurisprudencial precedente, concluimos que la garantía del debido proceso, conlleva el cumplimiento de formalidades legales, procesales establecidas en una determinada disposición, norma, reglamento por parte de la autoridad jurisdiccional, administrativa. Pues la observancia de la normativa procedimental es base de la seguridad jurídica dentro de un Estado, por lo que las autoridades sean judiciales o administrativas tienen la responsabilidad de enmarcar sus actos conforme a las normas procesales reglamentarias”
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión,
- De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo