SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0501/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0501/2017-S1

Fecha: 31-May-2017

1)

Javier Peñafiel Bravo, Deysi Villagómez Velasco y Bernardo Huarachi Tola, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, elevaron informe escrito el 1 de diciembre de 2016, cursante de fs. 201 a 2017, manifestando los siguientes extremos: 1) Sostienen que los accionantes pretenden que se revisen actos procesales propios del proceso contencioso administrativo, mismos que ya fueron resueltos por la jurisdicción agroambiental especializada; 2) Los impetrantes de tutela afirmaron que no se hubiera realizado una valoración de la documental que sustenta su derecho propietario; al respecto el Tercer Considerando de la Sentencia cuestionada, se fundamentó debidamente manifestando que el INRA verificó que el “Título Ejecutorial Individual C-24483” se encontraba afectado por vicios de nulidad absoluta, por lo que correspondía que dicha Entidad Agraria proceda conforme lo regulado por los arts. 331 y 334 del  DS 29215, quedando demostrado que si se valoró la documentación de forma integral y acorde a normativa vigente, remarcando que el reconocimiento del derecho propietario no debe estar únicamente basado en la presentación de documentación como en el caso concreto, sino que el cumplimiento de la FES es obligatorio para el reconocimiento al derecho propietario en materia agraria siguiendo así el lineamiento plasmado en los arts. 393 y 397 de la CPE; 3) No resulta evidente que se haya vulnerado el derecho al trabajo de los accionantes debido a que habrían desconocido su derecho propietario sin considerar su actividad agrícola y ganadera, y que dicha actividad es su fuente de su trabajo y sustento familiar, debido a que en el Tercer Considerando se expresó que en el predio en cuestión no se identificó o constató la existencia de cabezas de ganado mayor o menor, ni de pasto sembrado, infraestructura, equipos, residencia, actividad agrícola específica, mejoras o áreas agrícolas en descanso; 4) De la Ficha Catastral de 19 de septiembre de 2012 cursante en el proceso de saneamiento, se advirtió que el predio se encontraba abandonado y vacío por lo que no se pudo acreditar la FES; 5) En lo concerniente a la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, ya que supuestamente no se habría permitido la participación en el proceso contencioso administrativo de la coaccionante, de la revisión del Auto de Admisión de 22 de mayo de 2015, se advierte que se admitió la demanda únicamente con relación al accionante, debido a que la referida no acreditó ni adjuntó la notificación con la RS 13983; por lo que, en la indicada Sentencia se estableció en el Tercer Considerando que respecto a la citación a Rosa Graciela De Los Ríos Piotti de Martínez, corresponde resaltar que conforme al principio de protección la parte que ha sido perjudicada con los efectos del acto procesal viciado puede invocar en su favor la nulidad procesal; por lo que, no se podría solicitar la nulidad de un acto aduciendo la vulneración de los derechos de terceras personas; en ese sentido, se tiene que quién pretende ejercer estos derechos carece de legitimación procesal para hacerlo; toda vez, que corresponde a cada quién asumir defensa en el marco de la autonomía de la voluntad, en este ámbito no podría la parte actora sustentar la demanda aduciendo la vulneración de derechos o garantías de terceras personas, razón por la que se veían impedidos de ingresar al análisis de lo acusado en ese punto; y, 6) Refiriéndose a la supuesta vulneración al derecho al debido proceso se tiene que en la Resolución cuestionada, se realizó la compulsa de todos los antecedentes del proceso contencioso administrativo, resolviendo de forma fundamentada, motivada y congruente, conforme a derecho y en el marco de lo establecido por la jurisprudencia constitucional; es decir, que el Fallo en cuestión se enmarca a los criterios legales de razonabilidad, justicia y equidad; por lo que, no se habrían lesionado los referidos derechos aludidos, solicitando se deniegue la tutela invocada.

Ahora bien, ingresando a la problemática que nos ocupa, en el caso de autos, resulta preciso identificar los extremos demandados en el memorial presentado por los accionantes a momento de interponer la demanda contencioso administrativa, señalando los siguientes puntos: 1) La falta de citación al proceso de saneamiento simple de oficio de la que fue objeto Rosa Graciela De Los Ríos Piotti de Martínez, copropietaria y poseedora del predio sometido a dicho proceso, motivo por el cual, fue impedida de haber ejercido su derecho a la defensa, quedando en absoluto estado de indefensión, por lo que los actos realizados por el INRA serían nulos;      2) Respecto al “Informe Técnico de 20 de diciembre de 2012”, señalan que en las observaciones se consignó que no se identificó mejora alguna, por lo que, aseveraron que el predio no cumplía con la FES, extremos contrarios a la realidad, toda vez que de forma documental se acreditó que dicho predio es ocupado para la crianza de ganado caprino y pastoreo, puesto que, la guía para la verificación de la FES aprobada por Resolución Administrativa (RA) 107/2000 de 1 de agosto de 2000, establece que se tiene entendido el empleo de la tierra para fines agropecuarios, forestales y otros de carácter productivo comprendiendo a las superficies en descanso que son destinadas a la propiedad agropecuaria, motivo por el cual, su predio si cumple con la FES; 3) En relación a su derecho propietario, señalaron que el accionante se apersonó al INRA con la finalidad de acreditar documentalmente el referido derecho, adjuntando para el efecto un formulario único de recaudaciones, folio real, matrícula de inscripción del inmueble, escritura pública de compra venta, título ejecutorial antiguo, impuestos a la transferencia de inmuebles entre otros más, documentación más que suficiente para haber acreditado su propiedad sobre el predio en cuestión; por otro lado, también anexó contrato privado de medianería de crianza de ganado, mediante el cual, se demostró el cumplimiento de la FES; sin embargo, toda la documental referida no fue tomada en cuenta, mucho menos fue valorada por la Entidad Agraria en ninguna de las etapas del proceso de saneamiento; de igual manera, afirman que posteriormente presentaron catorce certificados emitidos por veterinarios zootecnistas, los cuales demuestran que tienen ganado vacuno y caprino, el cual cuenta con las vacunas correspondientes; 4) La ausencia de valoración sobre el certificado de la Secretaría General de la Comunidad Tablada Grande, el cual corrobora su derecho propietario así como su afiliación al Sindicato Agrario de dicha Comunidad; y, 5) La Resolución Suprema cuestionada conlleva los mismos errores en los que el INRA incurrió al emitir su informe técnico-jurídico, debido a que no considera el art. 2.II de la LSNRA modificada por la Ley 3545, el cual prevé que la FES en materia agraria, establecida por el     art. 397 de la anterior CPE, es el empleo sostenible de la tierra en desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, tampoco consideró el cumplimiento de la FES conforme a lo dispuesto en el art. 238 del abrogado DS 25763 de 5 de mayo de 2000, el cual establece que la misma es un concepto integral que comprende áreas aprovechadas, de descanso, de proyección, de crecimiento y servidumbres ecológicas; por lo que, al haberse dejado de lado la normativa referida, se vulneró su derecho a la propiedad, como la garantía de que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación del derecho de propiedad agraria.

Por otro lado, de la lectura de la Sentencia Agroambiental S2 036/2016, emitida por las autoridades demandadas, se tiene que en el Primer Considerando se efectuó una relación de los extremos señalados por los accionantes en el memorial desglosado ut supra; en el Segundo Considerando, se realizó una síntesis de los argumentos vertidos por Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional del INRA, en representación legal de Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, respecto al proceso de saneamiento efectuado en el predio en cuestión; en el Tercer Considerando, se hizo una cita de la normativa aplicable al caso, para luego entrar al análisis de la problemática planteada, refiriendo en el punto I.1 lo establecido en el art. 2 de LSNRA en relación al cumplimiento de la función social del solar campesino y la pequeña propiedad, concordante con el art. 169 de la CPE, señalando que el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo así como en la conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario, explicando que se garantiza la propiedad privada así como la existencia del solar campesino y la pequeña propiedad; en relación a la mediana propiedad y empresa agropecuaria, se refirió que también goza de protección del estado siempre y cuando las mismas cumplan con la FES y no sean abandonadas, explicando que el cumplimiento de la misma no solo debe ser demostrada en la adquisición sino también en la conservación del derecho de propiedad agraria, constituyéndose en el elemento central del reconocimiento de derechos durante el proceso de saneamiento, independiente a que se tenga o no derechos de propiedad pre constituidos, según lo establecido en el art. 66.I.1 de la LSNRA; por otra parte se explicó también el alcance del art. 66.I.5 y 6 del cuerpo normativo mencionado, refiriéndose a la anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta y la convalidación de títulos afectados por vicios de nulidad relativa, siempre y cuando se cumpla con la FES, indicando que el INRA es el ente obligado a verificar si los títulos ejecutoriales que son los antecedentes de derechos agrarios se encuentra afectados de vicios de nulidad absoluta o relativa, al momento de elaborar el informe en conclusiones.

De la misma manera, en el apartado II.1 de la Sentencia en cuestión, las autoridades demandadas se manifestaron en relación a la falta de citación de Rosa Graciela De Los Ríos Piotti de Martínez, afirmando que no se puede solicitar la nulidad de un acto aduciendo la vulneración de derechos de terceras personas, por lo que el accionante carece de legitimación procesal, ya que corresponde a cada quién ejercitar sus derechos y asumir defensa en el marco de la autonomía de la voluntad, por lo que –las autoridades demandadas– se encontraban impedidas de ingresar al análisis de lo alegado, respecto a la falta de citación de la coaccionante; en el punto II.2, en relación al incumplimiento de la función social y/o económico social, indicaron que la Ficha Catastral de 19 de septiembre de 2012, en su acápite “XI VERIFICACIÓN DE LA FUNCIÓN SOCIAL” (sic), se encuentra totalmente vacía, de lo que se colige que en el predio no se constató la existencia de cabezas de ganado mayor o menor, pasto sembrado, infraestructura, equipos, residencia, actividad agrícola específica, mejoras o áreas agrícolas en descanso, afirmando que dicho documento por sus características de declaración jurada, permite acreditar el incumplimiento de la función social y/o económico social, por cuanto fue generado con la participación directa del interesado y funcionario público autorizado para ello, más aún, cuando la información colectada fue producto de una verificación de campo en conformidad con el art. 159 del DS 29215; concluyendo, que queda acreditado que el levantamiento de información fue realizado conforme a normas legales; por lo que, señalaron se acreditó que el INRA valoró el cumplimiento de la función social y/o económico social durante la elaboración del informe en conclusiones y determinó que el expediente agrario 34986 y por ende el “Título Ejecutorial Individual C-24483”, emitido a favor de Eleodoro Farfán Leañez, se encontraba afectado por vicios de nulidad absoluta; por lo que correspondía a la Entidad Agraria reconducir esa situación conforme a lo estipulado por los arts. 331.I inc. c) y 334 del DS 29215, siendo que de verificarse que el título ejecutorial se encuentre afectado por vicios de nulidad relativa y no exista cumplimiento de la función social y/o económico social, se debe disponer la nulidad del mismo y declarar el predio como tierra fiscal, aclarando que el pago de impuestos y la ausencia de conflictos con predios colindantes no implican por sí mismos el cumplimiento de la función social y/o económico social; luego de ello, se refieren a la documentación y fotografías adjuntas al expediente agrario de saneamiento y anexas al memorial de demanda, indicando que aquellas, no tienen la capacidad de alterar la información recopilada durante el desarrollo de los trabajos de campo, en razón que, conforme los arts. 159 del DS 29215; y, 2.IV de la LSNRA, el cumplimiento de la función social y/o económico social necesariamente será verificado en campo; concluyendo que el INRA, al momento de sustanciar el proceso de saneamiento en el predio denominado “Los Olivos”, actuó conforme a normativa aplicable al caso y valoró la información que conoció en los momentos procesales, no existiendo contradicción entre la información cursante en antecedentes y la decisión asumida en la RS 13983.

De los antecedentes descritos precedentemente, se tiene que la Sentencia Agroambiental S2 036/2016, emitida por los magistrados demandados, en la que se declara improbada la demanda contencioso administrativa presentada por los accionantes, se encuentra suficientemente motivada y fundamentada; en consecuencia,  cabe  denegar la tutela impetrada, lo desarrollado es en sujeción del Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En relación a los derechos al trabajo y propiedad, también señalados como vulnerados en la presente acción tutelar, cabe referir que no se explicó la forma en la que se los habría afectado, más aún cuando la tenencia de la propiedad agraria se consolida con el cumplimiento de la función social y/o económico social, según lo establecido por el art. 397 de la CPE; por lo que, no cabe conceder la tutela respecto a los mismos.