SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0501/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes refieren que el predio “Los Olivos” es de su propiedad, respecto al mismo, el INRA inició un proceso de saneamiento, a la conclusión del mismo, se pronunció la RS 13983, declarando la ilegalidad de su posesión, motivo por el cual, dispusieron dicha área como tierra fiscal, tal determinación fue asumida sin tomar en cuenta que su predio fue adquirido mediante una compra-venta que contaba como antecedente un “Título Ejecutorial Individual C-24483” y RS 201910, amparado en dichos documentos procedió al registro de su propiedad en DD.RR. bajo matrícula computarizada 6.01.1.37.0000069; ante la supuestamente arbitraria RS 13983, interpusieron una demanda contencioso administrativa; por lo que, las autoridades ahora demandadas emitieron la Sentencia S2 036/2016, declarando improbada la demanda y ratificando la referida Resolución Suprema, incurriendo en la vulneración a sus derechos, habida cuenta que las mencionadas autoridades no ejercieron el control de legalidad e incumplieron con su obligación de control difuso de constitucionalidad, de la misma forma, afirman que no realizaron la valoración de la prueba por ellos adjuntada, misma que era pertinente para probar su derecho propietario; además de lo señalado, la citada Sentencia, se restringe a citar lo obrado por la Entidad Agraria evadiendo realizar una valoración legal incurriendo además en la ausencia de fundamentación motivación y congruencia; afirman también, que la coaccionante estuvo en total indefensión, debido a que no le fue permitida su participación en el proceso.
De la revisión de la documental adjunta a obrados se evidencia la existencia del Folio Real de 27 de enero de 2009, con matrícula 6.01.1.37.0000069, mediante el cual, el predio “Carrizal San José y Otros” ubicado en el cantón Tablada de la provincia Cercado del departamento de Tarija se encuentra inscrito en DD.RR.; por Certificación Tributaria de 27 de febrero de 2015, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, se evidencia que Walter Martínez Figueroa y Rosa Graciela De los Ríos Piotti de Martínez, se empadronaron como contribuyentes y registraron un bien inmueble que cuenta con Código Catastral Urbano 28-26-7-0-0-0, ubicado en la zona Tablada Grande, cancelando los impuestos de las gestiones 2008 a la 2013; emergente de un proceso de saneamiento realizado por el INRA, se pronunció la RS 13983, contra la cual, los accionantes interpusieron una demanda contenciosa administrativa, solicitando se declare nula; por lo cual, las autoridades ahora demandadas emitieron la Sentencia Agroambiental S2 036/2016, declarando improbada la demanda y por lo tanto incólume la Resolución Suprema cuestionada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III.
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Del derecho al debido proceso en la vertiente de fundamentación, motivación y congruencia
- Al respecto, sobre la fundamentación, como garantía de legalidad que constriñe a toda autoridad a emitir actos motivados, citando los preceptos legales, sustantivos y adjetivos que apoyen su decisión, expresando asimismo los razonamientos lógico-jurídicos del por qué considera que el caso se ajusta a la hipótesis normativa
- En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional también se pronunció sobre el principio de congruencia que debe ser observado en las decisiones pronunciadas por los tribunales de alzada; concluyendo en la SCP 0593/2012 de 20 de julio, citando a su vez, a la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, que: ‘«…toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo (…).
- III.4. Análisis del caso concreto
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