SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0501/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
i)
Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional del INRA, en calidad de tercero interesado, mediante Informe de 1 de diciembre de 2016, cursante de fs. 214 a 217 manifestó que: i) En la acción de amparo constitucional no se efectuó una fundamentación fáctico-legal que permita establecer las vulneraciones a los derechos y garantías constitucionales señalados, dejando en evidencia una total falta de sustento en el planteamiento de sus observaciones, ya que en la Resolución cuestionada se realizó una correlación de actuados cursantes en la carpeta predial de saneamiento del predio “Los Olivos”; ii) El proceso de saneamiento implica la regularización al derecho a la propiedad agraria, dicho proceso se encuentra respaldado en el DS 29215 que en su artículo 263, señala las etapas para su ejecución, mismas que engloban una serie de actividades que implican campo y gabinete de manera complementaria y no independiente, como erradamente indica el accionante, debido a que el reconocimiento al derecho propietario no se basa únicamente en la presentación de documentación, ya que implica una valoración integral que parte desde el precepto constitucional del trabajo plasmado en los arts. 393 y 397 de la CPE, como fuente para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, por lo que, el cumplimiento de la FES resulta ser obligatorio, para el reconocimiento de derecho propietario a la propiedad agraria; iii) En el proceso de saneamiento se realizó la valoración legal respectiva, de donde se tiene que, respecto a la documentación de transferencia en relación al terreno “Carrizal San José y otro” por parte de Epifanía Romero Mercado Vda. De Farfán a favor de los demandantes de tutela, con “…Titulo Ejecutorial a nombre de Eleodoro Farfán Leañez…” (sic), se evidenció que no cursaba documentación que respalde la relación de parentesco entre la indicada vendedora y este último; agregando que, el expediente agrario 34986 (Carrizal San José y Otros), titulado el 20 de noviembre de 1989, al que hace referencia el accionante y que cuenta con el “Título Ejecutorial Individual C-24483”, se sobrepone al expediente agrario 30543 (El Potrero), titulado el 7 de marzo de 1979, existiendo una doble dotación, lo que implicó un vicio de nulidad absoluta, conforme se tiene del art. 321 inc. d) del DS 29215; por lo que, en razón a dicha identificación de vicio se procedió a considerar para el trámite de saneamiento el expediente agrario 30543 (El Potrero); iv) En campo se procedió a la verificación in situ del cumplimiento de la función social y/o económico social, siendo éste el principal medio de prueba y cualquier otro es complementario; en la “ficha catastral fs. 179” (sic), se tiene que en dicho predio se verificó que no existe ninguna mejora, por lo que queda claro que el impetrante de tutela participó en el proceso de saneamiento, además que la firma de la ficha catastral es señal de plena conformidad, con alcances de confesión judicial, respecto a la información y datos que contiene; v) Por otra parte, el ya señalado proceso de saneamiento se realizó mediante la ejecución de diferentes etapas y actividades, en las que el accionante tuvo una participación activa desde la citación, conforme se tiene de los formularios cursantes en obrados; y, vi) Resulta evidente el incumplimiento de la función social, motivo por el cual, se pretende justificar dicho incumplimiento, con documentación complementaria, misma que también fue valorada en el “Informe Legal DGS-JRUV 396/2014”, resultando extemporánea la misma, además que la referida no guardaba relación con la ejecución del proceso de saneamiento; es así que de ninguna forma el INRA vulneró los derechos y garantías invocadas por el accionante en la acción de amparo constitucional, motivo por el cual, solicitó se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III.
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Del derecho al debido proceso en la vertiente de fundamentación, motivación y congruencia
- Al respecto, sobre la fundamentación, como garantía de legalidad que constriñe a toda autoridad a emitir actos motivados, citando los preceptos legales, sustantivos y adjetivos que apoyen su decisión, expresando asimismo los razonamientos lógico-jurídicos del por qué considera que el caso se ajusta a la hipótesis normativa
- En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional también se pronunció sobre el principio de congruencia que debe ser observado en las decisiones pronunciadas por los tribunales de alzada; concluyendo en la SCP 0593/2012 de 20 de julio, citando a su vez, a la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, que: ‘«…toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo (…).
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR