SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0501/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
concedió en parte
La Jueza Pública Civil y Comercial Octava del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 06/2016 de 1 de diciembre, cursante de fs. 223 a 229 concedió en parte la tutela, con relación a la vulneración al derecho al debido proceso en la vertiente de motivación y fundamentación, disponiendo que en el plazo de tres días, se emita nueva sentencia debidamente fundamentada, denegando en cuanto al derecho a la propiedad y al trabajo, con base en los siguientes fundamentos: a) De la lectura de la Sentencia Nacional Agroambiental S2 036/2016, se pudo evidenciar la falta de citación de la coaccionante; de la misma forma, se tiene que no se realizó una valoración concreta y adecuada que devele si hubo o no falta de participación de la mencionada dentro del proceso de saneamiento simple concluido con la RS 13983; lo cual constituye un error esencial en la valoración probatoria realizada por las autoridades demandadas; toda vez que se estaría dejando en indefensión a la señalada en cuanto a lo que concierne al derecho de propiedad que le asiste sobre el predio en el que se realizó el saneamiento, debido a que se afectó su derecho a la propiedad al declararse ilegal la posesión del coaccionante sobre el predio “Los Olivos” y posterior declaración de tierra fiscal, sin que la misma haya tenido la posibilidad de participar dentro el citado proceso y defenderse; siendo que la Sentencia pronunciada por las autoridades demandadas no señala aspecto alguno sobre si se le causó la indefensión invocada; b) Tampoco se verificó si ella participó como copropietaria en el proceso de saneamiento, ya que solo se señaló que carece de legitimación procesal, aspecto que constituye una clara falta de motivación y congruencia en la referida Sentencia; c) No se considera la vulneración del derecho a la propiedad, toda vez que conforme a lo referido por el INRA, se realizó el proceso de saneamiento cumpliendo con los procedimientos y formas legales preestablecidas, donde se verificó lo expuesto en virtud del principio de verdad material previsto por el art. 180 de la CPE; y, d) En cuanto al derecho al trabajo no se considera vulnerado toda vez que no se tiene probado de qué manera se estaría privando a los accionantes del mismo, ya que en la etapa de pericia de campo dentro el proceso de saneamiento simple, no se llegó a demostrar que los terrenos cumplan la FES.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III.
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Del derecho al debido proceso en la vertiente de fundamentación, motivación y congruencia
- Al respecto, sobre la fundamentación, como garantía de legalidad que constriñe a toda autoridad a emitir actos motivados, citando los preceptos legales, sustantivos y adjetivos que apoyen su decisión, expresando asimismo los razonamientos lógico-jurídicos del por qué considera que el caso se ajusta a la hipótesis normativa
- En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional también se pronunció sobre el principio de congruencia que debe ser observado en las decisiones pronunciadas por los tribunales de alzada; concluyendo en la SCP 0593/2012 de 20 de julio, citando a su vez, a la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, que: ‘«…toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo (…).
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR