SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0501/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
a)
Los accionantes a través de su abogado presente en audiencia, ratificaron el tenor íntegro del memorial de la acción de amparo constitucional; y ampliándola, expusieron que: a) La documentación por la que acreditaban su derecho propietario respecto a su predio, no fue valorada por el INRA ni por las autoridades demandadas, ya que se avaló el informe de la Entidad Agraria referida en el que manifestaban que su propiedad no cumplía con la función social, contradiciendo así lo establecido por el art. 52 de la LSNRA, el cual refiere que el cumplimiento de las obligaciones tributarias demuestra que la tierra no fue abandonada; b) Tanto en el proceso de saneamiento como en el contencioso administrativo, se presentó la Certificación Tributaria de 27 de febrero de 2015 emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, extremo que no fue valorado; c) Por Testimonio de Escritura Pública 350/2004 de 26 de julio, así como del Folio Real de 27 de enero de 2009 con matrícula 6.01.1.37.0000069, la citada Certificación Tributaria y contratos de medianería y crianza, se tiene que ambos son los propietarios del inmueble; sin embargo, se lesionaron los derechos a la defensa y al debido proceso de la coaccionante, ya que no procedieron a notificarla con ningún actuado procesal; tan es así, que la RS 13983 se emitió sin que la referida sea notificada, extremo que fue expuesto como uno de los argumentos centrales a momento de interponer el proceso contencioso administrativo; empero, las autoridades demandadas no permitieron su participación en el proceso vulnerando así su derecho a la legitima defensa; d) El INRA, bajo un análisis subjetivo, adujó como causal para anular el “Título Ejecutorial Individual C-24483”, el hecho de que supuestamente la anterior propietaria no fuera heredera del titular original, extremo referido en su informe, es decir, bajo ese elemento subjetivo se anuló dicho documento, siendo que en ninguna parte de la RS 13983 ni en la citada Sentencia agroambiental se tiene que hayan anulado o dejado sin efecto el Testimonio de Escritura Pública 350/2004, que se encuentra vigente y registrada en DD.RR., debido a que la referida Entidad Agraria no tiene competencia para anular escrituras públicas o contratos de transferencia, por lo que continúa vigente, pero aun así confiscaron y declararon tierra fiscal, actuación que constituye una transgresión a los arts. 56 y 393 de la CPE; e) La pequeña propiedad no está obligada a cumplir la FES, por lo que resulta suficiente la residencia o una actividad agraria para la subsistencia, así lo manda el art. 2 de la LSNRA, no obstante a ello, las autoridades ahora demandadas incurrieron en la misma valoración que el INRA y sustentaron la anulación en el art. 331 del DS 29215, vulnerando así la primacía constitucional tutelada por el art. 410 de la CPE, además del hecho que un decreto supremo no puede estar por encima la LSNRA; y, f) Al momento de las pericias, se presentó documentación complementaria –contrato de medianería para pastoreo– con el objeto de demostrar la función social permitida por ley; además de haberse acreditado que ambos accionantes son de la tercera edad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III.
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Del derecho al debido proceso en la vertiente de fundamentación, motivación y congruencia
- Al respecto, sobre la fundamentación, como garantía de legalidad que constriñe a toda autoridad a emitir actos motivados, citando los preceptos legales, sustantivos y adjetivos que apoyen su decisión, expresando asimismo los razonamientos lógico-jurídicos del por qué considera que el caso se ajusta a la hipótesis normativa
- En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional también se pronunció sobre el principio de congruencia que debe ser observado en las decisiones pronunciadas por los tribunales de alzada; concluyendo en la SCP 0593/2012 de 20 de julio, citando a su vez, a la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, que: ‘«…toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo (…).
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR