SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0502/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0502/2017-S2

Fecha: 22-May-2017

i)

Igor Alex Escalante Colque, Coordinador Nacional de la UCAB, por informe escrito cursante de fs. 213 a 220 y en audiencia, a través de su abogada, señaló que: i) El 19 de diciembre de 2014, la comunidad “Río Negro” presentó solicitud de registro ante el Programa a su cargo, emitiéndose la boleta de pre liquidación el 25 de febrero de 2015, asignando una superficie total de desmonte sin autorización de 7476 ha, sobre tierras de uso múltiple; ii) El 15 de septiembre de 2015, el Coordinador Nacional del Componente de Restitución de bosques, por comunicación externa C-EXT-PARB-NAL-011-2015, hizo conocer los informes técnico legal U.ATF-AAHH 1333/2015 emitido por el INRA, así como el informe legal DGAJ 096/2015 emitido por la ABT. Luego se presentaron los memoriales de 9 y 14 de marzo, ambos de 2017, pidiendo certificación de solicitud de inscripción, emitiéndose los proveídos de 10 y de 14 del mismo mes y año por los cuales el Coordinador Nacional de la UCAB solicitó pronunciamiento respecto de la situación actual de la comunidad “Río Negro”; iii) Dentro del marco de la Ley 337 de 11 de enero de 2013, modificada por Ley 502 de 26 de febrero de 2014 y su Reglamento aprobado por DS 1578 y la Ley 739 de 29 de septiembre de 2015, el Estado orienta acciones con el fin de involucrar a todas las organizaciones productivas del pueblo boliviano mediante la promulgación de la señalada Ley 337, cuya finalidad es incentivar en los predios que hubieran sido objeto de desmonte sin autorización, la producción de alimentos para garantizar el derecho fundamental de la soberanía y seguridad alimentaria, la restitución de bosques y servidumbres ecológicas, dando seguridad jurídica respecto de la propiedad agraria, para frenar la deforestación ilegal y consiguientemente los desmontes ilegales, creando para dicho propósito, el referido Programa de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques, constituido por dos componentes: el de producción de alimentos dependiente del Vice Ministerio de Desarrollo Rural y Agropecuario y el de Restitución de Bosques, dependiente de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras ABT; iv) El art. 9.I de la Ley 337 establece que en los predios cuyos beneficiarios se adscriban al Programa, las áreas desmontadas deberán ser autorizadas por la ABT, de acuerdo a las condiciones establecidas en el art. 4 de dicha Ley, para ser consideradas como áreas efectivamente aprovechadas dentro de los procedimientos agrarios administrativos; v) Una vez que el Estado mediante la vigencia de la Ley 337, generó un mecanismo excepcional para la regularización de desmontes, se emitió el Reglamento mediante DS 1578, que en su art. 3.II dispone que el formulario de registro y compromiso, así como los procedimientos técnicos del Programa serán aprobados mediante resolución ministerial y los aspectos técnicos específicos de cada componente serán aprobados por las instancias competentes mediante resoluciones administrativas o ministeriales, según corresponda; vi) Por disposición del art. 1 de la Ley 502, se ampliaron en doce meses los plazos establecidos en el art. 8 de la Ley 337, referentes a la suscripción al Programa de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques; plazos que fueron nuevamente ampliados por Ley 739 en dieciocho meses; vii) La Ley 337 estableció un mecanismo excepcional para regularizar desmontes sin autorización en el periodo 1996 a 2011, determinando el universo de posibles beneficiarios, entre ellos, predios en saneamiento, sin saneamiento, titulados y con procesos administrativos sancionadores, siendo responsabilidad de la ABT la autorización de las áreas a ser registradas; viii) La Resolución Ministerial 706/2013, emitida por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, reglamentó el Programa de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques, creado mediante el art. 4 de la citada Ley 337 estableciendo que el registro de los beneficiarios se realizará en la oficinas definidas por la UCAB, a través del llenado y firma del Formulario de Registro y Compromiso de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques, llenando la información general del beneficiario y su derecho propietario, a través del personal a cargo de la ABT, que deberá verificar que el predio no se encuentre al interior de áreas protegidas que formen parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas y de Reservas Forestales creadas por ley o decreto supremo; ix) La Acción Popular no tutela derechos subjetivos particulares ni de grupos, sino aquellos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, entendidos como derechos e intereses colectivos y difusos, habiendo equivocando el camino los accionantes, puesto que debieron incoar una acción de cumplimiento con relación al art. 134 de la CPE; x) No es evidente la vulneración del derecho a la información y a la petición reclamado, toda vez que por proveído de 10 de marzo de 2017, se certificó la fecha de solicitud de registro y se ordenó se entreguen copias legalizadas de la solicitud y formulario de pre liquidación, que se notificó a los demandantes de tutela el 17 de marzo de igual año; y, xi) Los peticionantes de tutela no manifiestan de manera específica con relación a lo establecido por el art. 135 de la CPE y por el Código Procesal Constitucional, de qué manera su petición se enmarca en un derecho difuso o colectivo, como son el patrimonio, la seguridad, el espacio, la salubridad pública y el medio ambiente, requisitos indispensables para la prosecución de la presente acción, limitándose a señalar carencia de formalismos y subsidiariedad para la presentación.

La acción popular, instituida en la Constitución Política del Estado, como una acción de defensa de los derechos y garantías constitucionales, conforme dispone el art. 135, procede: “…contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución”. Caracterizándose consecuentemente, como una acción tutelar cuyo objeto deviene en la protección inmediata y efectiva de los derechos e intereses colectivos, contra actos u omisiones ilegales o indebidos de autoridades o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión; derivando de ello, su triple finalidad: i) Preventiva, evitando que una amenaza lesione los derechos e intereses bajo su protección; ii) Suspensiva, por cuanto tiene como efecto hacer cesar el acto lesivo a los derechos e intereses tutelado en la acción; y, iii) Restitutoria, al restablecer el goce de los derechos colectivos afectados a su estado anterior.