SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0502/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0502/2017-S2

Fecha: 22-May-2017

I.2. Hechos que motivan la acción

Una vez que cumplieron con los pasos establecidos en las “Leyes 337 y 502” (sic), la Comunidad Campesina “Río Negro”, a la cual representan, exponiendo los fundamentos jurídicos que sustentan su pretensión, el 13 de enero de 2015, iniciaron procedimiento administrativo ante la UCAB (Coordinadora del Programa), a cuyo efecto el 25 de febrero del referido año, llenaron y firmaron correctamente los formularios de registro y compromiso de producción de alimentos, así como de restitución de bosques, por el desmonte de 5260 7476 ha que realizaron en el periodo 1996-2011, conforme a los alcances de la “Ley 337”.

Como un primer acto ilegal y arbitrario, se omitió dar el trámite en base al procedimiento establecido para el registro al Programa de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques, aprobado por Resolución Ministerial (RM) 706/2013 de 30 de julio, en sus arts. 6 y 7; sin embargo, las autoridades demandadas apartándose del procedimiento, emitieron la comunicación interna “CI-PARB-NAL-83/2015” dirigida a la Directora Jurídica de la ABT, haciendo referencia al informe técnico legal “U.ATF-AAHH 1333/2015” emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), que refería que la colonia menonita “Río Negro” se encontraría en tierra fiscal y asentada ilegalmente, por lo que aplicando la Directriz “ABT 01/2014”, se excluye del registro a las tierras fiscales, obviando que la opinión del INRA debe venir después del registro y no antes, sino estaría por demás el procedimiento establecido; actitud que no solo vulnera el procedimiento, ya que también les ocasiona graves perjuicios, por cuanto el plazo otorgado por ley para el registro de suscripción al referido Programa de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques, según disponen las “Leyes 337, 502 y 739” (sic), vence el 29 de marzo de 2017; actitud omisiva que ocasiona perjuicios irreparables.

Otro acto arbitrario es la negativa indebida del registro al programa de producción de alimentos y restitución de bosques, por cuanto por el informe legal DGAJ 096/2015 de 10 de septiembre, emitido por la Directora General de Asuntos Jurídicos de la ABT, en respuesta a la comunicación interna “CI-PARB-NAL-83/2015”, en base al informe técnico legal “U.ATF-AAHH 1333/2015” emanado del INRA, sostiene que la colonia menonita “Río Negro” se encontraría en tierra fiscal y asentada ilegalmente, por lo que aplicando la Directriz “ABT 01/2014” excluiría del indicado Programa a los predios ubicados dentro de las reserva forestales y áreas protegidas, ampliando su aplicación a tierras fiscales, en contravención de lo dispuesto por las “Leyes 337 y 502” (sic), así como lo establecido en el Decreto Supremo (DS) 1578 de 7 de mayo de 2013 y la RM 706/2013; disposiciones legales que sólo excluyen de su aplicación a las reservas forestales y áreas protegidas, pero de ninguna manera a las tierras fiscales; y, no obstante haber solicitado en reiteradas oportunidades al Director de la ABT que deje sin efecto el referido informe legal, no obtuvieron respuesta positiva o negativa.

El Director Ejecutivo de la ABT, que emitió la Directriz “ABT 01/2014”, a través de la providencia de 24 de febrero de 2017, sin la debida motivación, en forma arbitraria rechazó su inscripción al programa de restitución de bosques con criterios y normas que contravienen el principio de legalidad establecido en la “Ley 337” (sic), omitiendo pronunciarse sobre su pedido fundado de dejar sin efecto el mencionado informe legal DGAJ 096/2015. Asimismo, el Coordinador Nacional de la UCAB omitió pronunciarse de manera fundada a sus peticiones de información y certificación que solicitaron en dos memoriales, respondiendo mediante proveído de 10 de marzo de 2017 en sentido de otorgales fotocopias legalizadas de la solicitud y formularios, sin referirse al fondo de la solicitud que resuelve remitirla al Director Ejecutivo de la ABT, sin que hasta la fecha de presentación de la presente acción de defensa hubiera merecido respuesta su pedido de registro o rechazo.