SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2017
Fecha: 31-May-2017
1)
Ronny Ernesto Mendizábal Pantoja, Fiscal de Materia, mediante informe escrito de 9 de marzo de 2017, indicó lo siguiente: 1) Aproximadamente cuatro meses atrás vendría funcionando las fiscalías corporativas, en los cuales las autoridades fiscales integrantes de las mismas, tienen roles definidos que cumplir, en contraposición al modelo anterior en el que el fiscal de materia de un caso conocía del mismo; vale decir, desde el inicio hasta su culminación, haciéndose cargo de absolutamente todas las actividades investigativas y procesales; 2) Cumple las funciones de Fiscal de Materia litigante, siendo su principal función el de asistir a las audiencias de carácter investigativo, de tomas de declaración, inspecciones, etcétera; asimismo, excepcionalmente realiza el despacho de memoriales que a diario se presenta o remisión de requerimiento de fondo; 3) No habría tomado conocimiento que Noel Arturo Vaca López –ahora accionante–, había presentado el 6 de marzo de 2017, en horas de la tarde, un memorial en el que solicitaba un informe médico especializado; y, 4) En cuanto al otro Fiscal de Materia componente de la fiscalía corporativa, de igual manera tendría una saturada carga laboral, por tal motivo no tuvo conocimiento del memorial del retraso que tendría por la recarga laboral; asimismo, porque el personal de apoyo no supo priorizar e informar del mismo; razón por la cual, no podría declararse admisible y proceder a una acción de libertad en su contra; además, en la data se requirió el escrito conforme a procedimiento y derecho; por lo que, solicitó se deniegue la acción tutelar.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- III.3. Subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- El art. 279 del CPP, refiere que tanto el Ministerio Público como los funcionarios policiales actuarán siempre bajo control jurisdiccional, la misma que conforme a lo dispuesto en el art. 54 inc. 1) del citado Código, es ejercida por los jueces de instrucción, siendo las autoridades competentes para el control jurisdiccional de la investigación, específicamente, desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria.
- previamente a la interposición de la acción de libertad, es necesario que quien considera que sus derechos vinculados a la libertad han sido lesionados por el Ministerio Público o los efectivos policiales asignados al caso, acudan primero a los jueces de instrucción en lo penal,
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el juez cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal;
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15