SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2017
Fecha: 31-May-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancias del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de falsedad material y otros; fue procesado en los departamentos de Santa Cruz, La Paz y Beni; consiguientemente, a consecuencia del grave estado de salud que le aqueja, solicitó requerimiento de certificados e informes médicos al Fiscal de Materia -ahora demandado-, mismo que se negó a providenciar los mismos; no obstante, que necesitaba para poder demostrar su estado de salud ante el Juzgado de Instrucción Penal Segundo del Plan Tres Mil del departamento de Santa Cruz, quien estaría a cargo del control jurisdiccional del mencionado proceso y no podría emitir medidas cautelares o de protección por el derecho a la vida, como tampoco sus salidas médicas; además, ocurrió la pérdida de actuados procesales a lo largo de las denuncias y querellas efectuadas; y, ante el inminente peligro de su vida solicitó en varias oportunidades fotocopias del expediente y la producción de informes médicos, ya que requiriere un tratamiento médico en su modalidad ambulatorio y hospitalización domiciliaria; por lo que, ante la falta de pronunciamiento de la autoridad fiscal demandada activó la presente acción tutelar; asimismo, habría presentado memoriales con el mismo tenor, sin obtener respuesta alguna, de Luís Miguel Apinaye Sosa, Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento del Beni, al igual que a Marianela Amparo Gutiérrez Vásquez, en calidad de Jueza de Instrucción Penal Segunda del Plan Tres Mil del departamento de Santa Cruz; por lo que, solicitó que las autoridades mencionadas citadas en calidad de terceros interesados se pronuncien con relación a esos escritos referidos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- III.3. Subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- El art. 279 del CPP, refiere que tanto el Ministerio Público como los funcionarios policiales actuarán siempre bajo control jurisdiccional, la misma que conforme a lo dispuesto en el art. 54 inc. 1) del citado Código, es ejercida por los jueces de instrucción, siendo las autoridades competentes para el control jurisdiccional de la investigación, específicamente, desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria.
- previamente a la interposición de la acción de libertad, es necesario que quien considera que sus derechos vinculados a la libertad han sido lesionados por el Ministerio Público o los efectivos policiales asignados al caso, acudan primero a los jueces de instrucción en lo penal,
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el juez cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal;
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15