SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2017
Fecha: 31-May-2017
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante manifiesta que, a consecuencia del grave estado de salud que aqueja, solicitó requerimiento de certificados e informes médicos a Ronny Ernesto Mendizábal Pantoja, Fiscal de Materia, quien hasta la fecha no dio cumplimiento a dicha petición, presentada mediante memorial de 6 de marzo de 2017; negándose a providenciar requerimientos tendientes a demostrar su estado de salud; toda vez que, padece de un cuadro clínico complicado y no puede permanecer en lugares geográficos superiores a los mil metros sobre el nivel del mar; además, presentó varios memoriales con el mismo tenor a Luis Miguel Apinaye Sosa, Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento del Beni; empero, no obtuvo respuesta alguna, al igual que de Marianela Amparo Gutiérrez Vásquez, Jueza de Instrucción Penal Segunda del Plan Tres Mil del departamento de Santa Cruz, a quien solicitó se exhiba el cuaderno jurisdiccional; a tal efecto, peticionó que se exhorte a las citadas autoridades para que se pronuncien respecto a los escritos presentados y se conceda la tutela invocada, debido a que se vulneró sus derechos a la salud y a la vida.
De la revisión de antecedentes se advierte que, el accionante mediante memorial y en audiencia de consideración de la presente acción de libertad, consideró que no puede obtener de la autoridad fiscal demandada, requerimientos fiscales para que se produzcan informes médicos, con el objeto, que el Juzgado de Instrucción Penal Segundo del Plan Tres Mil del departamento de Santa Cruz, quien ahora estaría a cargo del control jurisdiccional en el caso FELCC 1044/2011, tenga conocimiento y emita medidas cautelares o te protección, así como las salidas médicas o judiciales; ahora bien, sobre la base de los argumentos expuestos por el impetrante de tutela, los hechos constatados por este Tribunal y conforme a la jurisprudencia constitucional, corresponde analizar si es pertinente denegar o conceder la tutela solicitada.
Conforme se precisó en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, una vez identificada la autoridad jurisdiccional, con el aviso de inicio de investigación, deberá acudirse ante la misma en procura de la reparación de derechos vulnerados; siendo la autoridad competente para el control jurisdiccional de la investigación desde el inicio del acto procesal hasta la conclusión de la etapa preparatoria; asimismo, de acuerdo al art. 279 del CPP, el Ministerio Público y los funcionarios policiales actuaran siempre bajo control jurisdiccional; ya que, cualquier acto arbitrario en que incurriere el Ministerio Público en dicha fase investigativa, deberá ser denunciado ante la autoridad jurisdiccional, quien tiene el control jurisdiccional del proceso penal; lo cual no aconteció en el caso de autos; pues si bien existe un memorial presentado por Noel Arturo Vaca López, el 6 de marzo de 2017, en el cual solicitó requerimiento tendiente a demostrar su delicado estado de salud ante la autoridad fiscal; mismo que no fue decretado; sin embargo, se advierte que el Juzgado de Instrucción Penal Segundo del Plan Tres Mil del departamento de Santa Cruz, tendría el control jurisdiccional del proceso penal; toda vez que, al tener una autoridad jurisdiccional a quien acudir, el accionante debió reclamar ante dicha autoridad competente, los supuestos actos arbitrarios en los que hubiera incurrido el Fiscal de Materia para que pueda asumir todas las medidas pertinentes para el restablecimiento de los derechos que se hubieren vulnerado durante la etapa preparatoria; razón por la cual, corresponde denegar la tutela solicitada por subsidiariedad excepcional en la acción de libertad; en consecuencia, no es posible ingresar analizar el fondo de la problemática planteada.
En relación a los terceros interesados, en cuanto a la solicitud de los informes que pretende el accionante, el mismo debe ser solicitado ante la autoridad jurisdiccional; no siendo labor de la jurisdicción constitucional, la tramitación de causas ordinarias, al ser la misma de mero trámite; toda vez que, no implica lesión alguna de derechos fundamentales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- III.3. Subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- El art. 279 del CPP, refiere que tanto el Ministerio Público como los funcionarios policiales actuarán siempre bajo control jurisdiccional, la misma que conforme a lo dispuesto en el art. 54 inc. 1) del citado Código, es ejercida por los jueces de instrucción, siendo las autoridades competentes para el control jurisdiccional de la investigación, específicamente, desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria.
- previamente a la interposición de la acción de libertad, es necesario que quien considera que sus derechos vinculados a la libertad han sido lesionados por el Ministerio Público o los efectivos policiales asignados al caso, acudan primero a los jueces de instrucción en lo penal,
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el juez cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal;
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15