SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0506/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0506/2017-S2

Fecha: 22-May-2017

1)

Néstor Julio Enríquez Quiroga, Juez Penal de Sustancias Controladas, Liquidador y de Sentencia Quinto del departamento de Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 329 a 330 sostuvo que: 1) La referida causa habría ingresado a esta instancia, por la presunta comisión de delitos contra la dignidad y honorabilidad del acusador, la cual fue admitida al considerar el juzgador el cumplimiento del art. 290 del CPP: “La querella se presentara por escrito, ante el fiscal y contendrá: 1) El nombre y apellido del querellante, 2) su domicilio real y procesal, 3) En el caso de las personas jurídicas, la razón social, el domicilio y el nombre de su representante legal, 4) la relación circunstanciada del hecho, sus antecedentes o consecuencias conocidas y, si fuera posible, la indicación de los presuntos autores o participes, victimas, damnificados y testigos, 5) el detalle de los datos o elementos de prueba y 6) la prueba documental o la indicación del lugar donde se encuentra; con relación al art. 341 del CPP que fue modificada por la Ley 586 de Descongestionamiento y efectivización del sistema procesal penal que indica: "Contenido de la Acusación: 1) Los datos que sirvan para identificar a la o el imputados y la víctima, su domicilio procesal y real, adjuntando croquis de este ultimo, 2) la relación precisa y circunstanciada del hecho, 3) la fundamentación de la acusación, con la expresión de los elementos de prueba que la motivan, 4) los preceptos jurídicos aplicables y 5) el ofrecimiento de la prueba con señalamiento general de su pertinencia y utilidad" (sic), la misma que fue corrida en traslado, para que los acusados puedan objetar la querella; 2) La jurisprudencia constitucional tendría un nuevo lineamiento en base a la interpretación de la norma, la SCP 0294/2013-L de 6 de mayo, con el siguiente entendimiento: “De la normativa citada precedentemente y en resguardo de los derechos al debido proceso y a la defensa previstos en el art. 115.11 de la CPE, corresponde señalar que en los procesos de acción penal privada, el juez de sentencia, una vez presentada la querella y acusación, deberá analizar la misma y disponer mediante auto fundamentado su admisión o desestimación (...). En caso que el juez de sentencia, decida por la admisión de la querella y acusación, deberá hacerlo igualmente mediante auto fundamentado y en el cual dispondrá la citación al querellado, conforme lo dispuesto por el art. 163 del CPP, a efectos del art. 291 del mismo Código, que le faculta al querellado objetar la admisibilidad de la querella; vencido el plazo previsto en el mencionado artículo y en caso de no objetarse la misma o en su defecto posterior a la resolución de la objeción, se deberá recién convocar a una audiencia de conciliación, dentro de los diez días siguientes, una vez se encuentre firme la resolución antes referida"; 3) La finalidad de la objeción versa en dos aspectos como establece el art. 291 del CPP, atacar la personería del acusador y la segunda observar si se han cumplido o no las formalidades a momento de plantear su querella, las que sí se fundamentan correctamente pueden dar lugar a que las mismas puedan ser corregidas en el plazo de tres días hábiles, y en el caso presente admitida la objeción a la querella por presunta falta de individualización y ampliación de la relación fáctica; el acusador habría presentado dentro el plazo las observaciones realizadas; empero, por ser la acusación la base del juicio oral como dispone el art. 342 del CPP: "El juicio se podrá abrir sobre la base de la acusación del fiscal o la del querellante, indistintamente…" (sic), se habría instruido que se repita toda la querella con las correcciones pertinentes presentadas dentro el plazo establecido por ley, con la finalidad de que cuando se llegue a juicio oral se de lectura a la querella corregida y esta sea la base del juicio oral, lo que los ahora accionantes consideran que ello no es permisible para quedar impunes de los presuntos delitos cometidos pretendieron que se corrija dicha observación y se rechace la querella; máxime si no habría normativa que indique que se puede volver a objetar la querella corregida; 4) No es evidente la presunta vulneración al derecho a la defensa, pues desde el primer momento los accionantes siempre han estado asesorados técnicamente, por lo que no puede referir afectación al debido proceso por cuanto la justicia plural, pronta, oportuna y gratuita habría sido afectada por los accionantes que no obstante haberse realizado la corrección pertinente de todos modos apelaron a la determinación y el expediente radicó en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, desde el 28 de septiembre de 2016 y retorno el 23 de febrero de 2017, más de cinco meses con la finalidad de que los Vocales de dicha Sala confirmen su determinación, encontrándose al momento con señalamiento de audiencia de conciliación y retractación; es decir, que la parte accionante pretendía no disculparse, menos retractarse o conciliar en el presente caso utilizando este recurso constitucional con la finalidad de que se desestime la querella para que se vuelva a iniciar una nueva, con la única finalidad de que siga transcurriendo el tiempo para la prescripción y no se llegue al juicio oral; y, 5) A criterio de los accionantes solicitaron que se considere el procedimiento penal y la objeción a la querella ingresaría en un círculo vicioso de nunca acabar hasta que el acusado quede conforme con su acusación, lo cual no puede ser permisible de manera alguna, debido a que en materia penal rige el principio de informalidad; asimismo, con la prohibición de aplicar el derecho procesal civil, conforme la jurisprudencia del Auto Supremo 210/2008 de 16 de agosto: “la aplicación analógica del derecho procesal civil no es permitida en el proceso penal ya que destruye el principio de legalidad" (sic), por lo que aún no se hubiere subsanado su querella bajo ese principio, de todas maneras debe ingresarse a juicio conforme el art. 6 del CPP, pues el acusador tiene la obligación de demostrar lo que está acusando, y contrariamente de concederse la tutela se estaría vulnerando el acceso a la justicia de la víctima, conforme la jurisprudencia constitucional 0839/2012-R de 20 de agosto, razones por las que pide se deniegue la tutela, con costas.