SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0506/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 10 de abril de 2017, cursante de fs. 334 a 339, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) En el caso sub lite, los accionantes en sus fundamentos de la acción de amparo constitucional, habrían identificado el porqué de la supuesta interpretación errónea de la norma procesal del Juez demandado, en la dimensión de una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico y de sus propios decretos, señalando que ante el incumplimiento de la orden emanada del Juez ahora demandado correspondía la aplicación del art. 291.III del CPP, teniéndose por no presentada la querella, lo que derivaría en la lesión de sus derechos y garantías constitucionales; ii) De la revisión del proceso y los antecedentes de la causa, se observa que ante la objeción a la querella presentada, el Juez de la causa por providencia de 17 de agosto de 2016 señaló audiencia para el 25 de ese mes y año, donde dicha autoridad emitió el Auto 411 por el que admitió la objeción a la querella, disponiendo que el acusador corrija su querella en el plazo de tres días hábiles, bajo alternativa de tenerse por no presentada, el querellante presentó memorial el 29 del mismo mes y año, con la suma "corrige observaciones y complementa"; memorial que mereció la providencia de 31 de agosto de 2016, por la que el Juez de la causa, de manera textual señaló: "Esta parte debe repetir toda la querella en su integridad"; entonces, lejos de precisar si el referido memorial de "corrección" subsana o no las observaciones por él advertidas; mediante providencia de 31 de igual mes y año, considerada impropia y no prevista en el procedimiento penal, ordenó repetir la querella en su integridad, que además carecería de motivación y fundamentación, pues no se expuso las razones menos señalaba la norma procesal que permitiera al juzgador ordenar o repetir la querella, lo cual contradice la garantía del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y legalidad; sin embargo, la providencia de 31 de agosto de 2016, no hubiera sido observada ni impugnada por los ahora accionantes, por lo que corresponde denegar la tutela por subsidiariedad; iii) Se observa que los ahora accionantes por memorial de 2 de septiembre de 2016, solicitaron "corrección de procedimiento y piden se tenga por no presentada la querella", mereciendo la providencia de 7 del mes y año referidos, contra la misma interpusieron recurso de reposición por memorial de 20 del mes y año mencionados, que fue resuelto por providencia de 21 de septiembre de 2016, por el que se declaró sin lugar a la reposición; con relación a que las providencias de 7 y 21 de septiembre de 2016 vulneraron la garantía al debido proceso en sus elementos de motivación, doble instancia, igualdad procesal, legalidad y preclusión; al respecto el art. 123 del CPP, previene: "(RESOLUCIONES) Los jueces dictarán sus resoluciones en forma de providencias, autos interlocutorios y sentencia y deberán advertir si éstas son recurribles, por quiénes y qué plazo. (…) Las providencias ordenarán actos de mero trámite, que no requieran sustanciación”. De la lectura de esta disposición procesal penal, se concluye que todas las resoluciones que resuelvan cuestiones incidentales y que requieran sustanciación deben ser emitidas mediante auto interlocutorio; en este sentido, la Resolución que corresponde a la petición de los ahora accionantes de "corrección de procedimiento" contenida en memorial de 2 de septiembre de 2016, no requería que sea un "auto interlocutorio" pues no requería sustanciación, por lo que el tipo de Resolución que adoptó el juzgador de "providencia" resulta correcta y con ello no se observa vulneración alguna al debido proceso; y, iv) De la providencia de 7 de septiembre de 2016, se observa que expone los motivos por los que el juzgador considera que no corresponde la corrección de procedimiento, fundando la providencia en el art. 291 del CPP, donde la corrección a la querella fue cumplida dentro el plazo dispuesto por ley; por lo que no se observa vulneración al debido proceso en sus elementos de doble instancia, igualdad procesal, legalidad y preclusión; más aún cuando la referida providencia atiende una petición que no implica sustanciación; finalmente, con relación a la providencia de 21 del mes y año citados, que resolvería el recurso de reposición planteado por los ahora accionantes se observó que el Juez ahora demandado adoptó la forma de providencia para resolver el recurso de reposición formulado, sujetando dicha Resolución a lo dispuesto por los arts. 123 y 402 del CPP, que autoriza al juzgador a resolver el recurso de reposición sin sustanciación; por lo que el tipo de resolución adoptada por el juzgador no vulnera el debido proceso; sin embargo, la lectura de la providencia si contiene motivación y expone las razones por las que el Juez de la causa declaró sin lugar a la reposición planteada, respondiendo a lo dispuesto por el art. 402.II del CPP; norma procesal penal que no exigiría sustanciación, por lo que concluye que la providencia de 21 de septiembre de 2016, no vulnera la garantía del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, doble instancia, igualdad, legalidad y preclusión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su configuración
- III.2. Respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria
- 1) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR