SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0506/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0506/2017-S2

Fecha: 22-May-2017

III.3.  Análisis del caso concreto

Los accionantes sostienen que se vulneraron sus derechos al debido proceso en su vertiente motivación, fundamentación y congruencia, a la igualdad procesal de las partes, a la doble instancia, principios de “seguridad jurídica”, legalidad y preclusión, puesto que habiendo sido querellados por la supuesta comisión de los delitos de difamación e injurias, notificados con la admisión de querella en el término de ley fue objetada por carecer de los requisitos formales, que en audiencia de objeción a la querella el Juez de la causa dispuso que Jesús Fernando Quiroga Torres, corrija su querella dentro del plazo de tres días, bajo alternativa de tenerse por no presentada. Por memorial de 29 de agosto de 2016 presentado por el querellante con la suma "Corrige observaciones y complementa", de la lectura se establece que el mismo no cumplía con los requisitos exigidos por los arts. 290 y 291 del CPP, por lo que la referida autoridad jurisdiccional debió desestimar la querella; sin embargo, el Juez habría dispuesto que la parte querellante debe repetir toda la querella en su integridad, cuando el plazo para la corrección ya venció, por lo que la instrucción del Juez para que repita la querella carecería de sustento legal, por lo que los accionantes mediante memorial solicitaron que corrija procedimiento y tenga por no presentada la querella, que mediante providencia refirió que el querellante habría corregido su querella en el plazo establecido por ley, providencia que mereció que los accionantes interpusieron recurso de reposición, que fue resuelto por providencia de 21 de septiembre 2016, mediante el cual se rechazó la reposición vulnerando de esta manera la “seguridad jurídica” y el debido proceso.

De los antecedentes del proceso, se constata que el ahora accionante a través de esta acción tutelar denuncia que la autoridad judicial demandada, vulneró sus derechos fundamentales aducidos en el memorial de acción de amparo constitucional con la emisión de Resoluciones “(…) carente de fundamento legal y contrario al orden público (…) contrarias a la normativa legal aplicable que restringen derechos que no son reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes que afectarían el debido proceso y por ende nuestros derechos fundamentales de ciudadanos …”(sic), al respecto señalar que esta acción de defensa no se constituye en una instancia más dentro del proceso judicial del cual devienen los supuestos actos lesivos, dicho en otros términos, no se constituye en un mecanismo adicional o supletorio de impugnación de lo acontecido en la jurisdicción ordinaria; sin embargo, en resguardo de que los órganos respeten el orden constitucional y no desconozcan los derechos y garantías determinados en la Constitución Política del Estado, la jurisdicción constitucional puede en determinados casos revisar la actividad de otros Tribunales; empero, está supeditado al cumplimiento de ciertos presupuestos establecidos vía jurisprudencia.

De la compulsa de los antecedentes puestos a conocimiento de esta Sala, se tiene que en función de los argumentos expuestos en la demanda tutelar, se evidencia que la pretensión de los accionantes es la revisión extraordinaria de las actuaciones producidas dentro del inicio de querella por los delitos de difamación e injurias, concretamente la Resolución de 21 de septiembre de 2016, que resolvería el recurso de reposición que plantearon contra la providencia de 7 del mes y año mencionados, que resolvería la solicitud de corrección de procedimiento, ante la emisión del ilegal decreto de 31 de agosto de 2016, emitidas por el Juez Penal, de Sustancias Controladas, Liquidador y de Sentencia Quinto del departamento de Cochabamba, calificando como actos lesivos la serie de derechos y garantías que se invocan en la presente acción de defensa.

Ahora bien, en aplicación del Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo, conforme desarrolló la jurisprudencia constitucional respecto a la revisión excepcional de la actividad procesal realizada en otras jurisdicciones por parte de este Tribunal (actuación que no implica su conversión en una instancia revisora o supletoria de impugnación a lo obrado por los administradores de justicia, siempre y cuando se cumplan ciertos presupuestos) es necesario que el peticionante de tutela a momento de formular la acción de amparo constitucional identifique de forma precisa el vínculo que existe entre los derechos y/o garantías supuestamente lesionados con la actividad interpretativa-argumentativa plasmada en la resolución acusada de lesiva.

En ese entendido, se evidencia que en el caso en análisis era imprescindible que los accionantes demuestren que aquellos derechos y/o garantías fundamentales de los cuales son titulares fueron afectados, restringidos, suprimidos o amenazados, por una indebida interpretación realizada por la autoridad judicial, explicando de forma sucinta la dimensión de dicha vulneración, mostrando a esta instancia constitucional, que efectivamente las razones que alega se hallan comprometidas con la vulneración de los referidos derechos y/o garantías constitucionales, los cuales son objeto de tutela mediante esta acción de defensa.

En el marco de lo expuesto ut supra, se advierte que los accionantes a momento de formular su demanda tutelar se limitaron a realizar una relación amplia de los antecedentes del proceso, describiendo jurisprudencialmente los derechos y garantías vulnerados, limitándose a señalar que: “(…) la autoridad ahora accionada, al emitir las resoluciones de fechas 21 de septiembre de 2016, el cual fue notificado a esta parte en fecha 23 de septiembre de 2016 que resuelve el recurso de reposición planteado por esta parte contra la providencia de fecha 7 de septiembre de 2016, que a su vez resuelve la solicitud de corrección de procedimiento solicitada por nuestras personas ante la emisión del ilegal decreto de fecha 31 de agosto de 2016, ha lesionado nuestros derechos…”(sic); por otro lado, sostuvieron que la autoridad demandada habría lesionado sus derechos puesto que “…las resoluciones emitidas por la Autoridad Accionada, sus autoridades podrán que ninguna de estas cuentan con una debida motivación, lo cual en derecho no corresponde, más aun cuando fue presentado un incidente de corrección de procedimiento e incluso un RECURSO DE REPOSICIÓN, lo que en derecho correspondía es que se emita una resolución debidamente motivada con cita de disposiciones legales y sustentadas con argumentos lógicos y legales…”(sic); empero, omitieron explicar cuál es la actividad interpretativa argumentativa que generó tal afectación, ni que de esa actuación se hubiese ocasionado una vulneración a sus derechos.

Por lo expuesto supra, se evidencia que los accionantes no han demostrado la relación de causalidad entre los derechos y garantías conculcados y la actividad interpretativa argumentativa de las resoluciones cuestionadas, tampoco identificaron en qué dimensión consideran que se enmarca la supuesta afectación del derecho que invoca, elementos que inhiben a la jurisdicción constitucional efectuar un mayor pronunciamiento, puesto que es indispensable que la parte accionante razone sobre los criterios asumidos en las citadas decisiones judiciales demostrando que son contrarios a los marcos legales de razonabilidad y equidad para decidir, dando a conocer los yerros interpretativos (aplicación de la norma) y/u omisión e irrazonabilidad valorativa traducidos en una insuficiente motivación y/o incongruencia del fallo, conforme se indicó en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional.

En ese contexto, este Tribunal, a través de la constante y reiterada jurisprudencia, ha establecido la imposibilidad de cuestionar en la vía constitucional una decisión judicial por el simple hecho de que el reclamante considere que la interpretación de las disposiciones legales por parte del juzgador ordinario son discutibles, pues se reitera, la intromisión de esta jurisdicción en la tarea de interpretación de la ley, no solamente implicaría desconocer la autonomía funcional de la jurisdicción ordinaria y sus autoridades, sino que se desconocería también la separación de funciones y atribuciones de la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria; por lo que, no se puede ingresar a verificar si el Tribunal de apelación interpretó y aplicó correctamente la ley o cómo debió interpretarla o aplicarla. Lo anterior implica que ante los insuficientes elementos presentados por los accionantes, esta instancia se encuentra impedida de emitir mayor pronunciamiento, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada.