SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0512/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
concedió
El Juez Público de Familia Séptimo del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 185/2016 de 28 de diciembre, cursante de fs. 409 vta. a 413, concedió la tutela solicitada, disponiendo, que los demandados procedan de inmediato a ministrar posesión a la accionante, María Rene Oropeza Domínguez, en el cargo de Médico Dermatólogo, con el ítem 9338 de la Regional Sucre de la CNS, con los siguientes fundamentos: i) En cuanto a la falta de respuesta a las reiteradas solicitudes para la posesión al cargo de Médico Dermatólogo con ítem 9338 de la CNS, se concluye que el Jefe Médico Regional a.i. Sucre de la CNS, así como el Administrador Regional a.i. Sucre de la misma entidad -ahora demandados-, incurrieron en actos omisivos e indebidos, siendo evidente la vulneración del debido proceso, porque concluido el proceso de estacionalización para el cargo de Médico Dermatólogo con ítem 9338 de la CNS, del cual salió como ganadora la accionante, constituía un deber de las autoridades demandadas realizar la posesión efectiva a la ganadora del concurso para que ésta inicie sus labores profesionales; ii) La ausencia de respuesta motivada a las reiteradas solicitudes que realizó la accionante con el fin de que se concluya con el proceso de institucionalización procediendo con la efectiva posesión en el cargo del que fue ganadora, constituye un acto arbitrario que lesiona el derecho al debido proceso administrativo; puesto que, las autoridades demandadas no tenían otra opción que la de posesionarla en el cargo que ganó, al devenir de un proceso transparente de institucionalización, el guardar silencio y dejar pasar el tiempo sin realizar la posesión en el cargo, no solo constituye vulneración al derecho a ejercer la función pública, reconocida en la Constitución Política del Estado y que fue vulnerada, sino también ocasiona graves consecuencias y perjuicios a la institución como a los beneficiarios de la CNS; iii) El acto arbitrario, omisivo e indebido en el que incurrieron los demandados al no haberla posesionado en el cargo que ganó y al no otorgarle las condiciones adecuadas para el desarrollo de sus labores de Médico Dermatólogo de la Regional Sucre de la CNS, también vulneraron el derecho al trabajo estable, a percibir un salario justo destinado a la subsistencia del accionante y su familia, a gozar de un seguro de salud, maternidad, jubilación, etc.; y, iv) No se considera la documentación presentada por los demandados; toda vez que, las autoridades de la CNS no remitieron nota alguna sobre las observaciones que dan cuenta los demandados, habiéndose advertido la lesión del derecho al debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La garantía del debido proceso, su alcance y protección
- III.2.
- III.3.
- III.4. Marco normativo del concurso de méritos y examen de competencia
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR