SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0515/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
1)
En cuanto al Autos de Vista 55 y Auto 122, que fueron emitidos por los Vocales de la Sala Penal Segunda, los mismos carecen de fundamentación, motivación y congruencia, porque no explicaron cada uno de los puntos de agravio expuestos en la apelación incidental interpuesta por el Ministerio Público; puesto que: 1) Vulneraron el debido proceso, al sostener que la presentación de pruebas en una excepción de extinción es optativa y que basta con que el imputado realice una auditoría jurídica del proceso, dejando en duda si la Jueza demandada verificó si la auditoría realizada por el imputado era correcta, afirmando además que sobre la base del principio de verdad material, no era necesario el ofrecimiento de prueba, conforme a lo establecido por el art. 315 del CPP; y, 2) Señalaron que tomaron en cuenta lo establecido por la SCP 0255/2014 de 12 de febrero; sin embargo, solo computaron días calendario y no días hábiles; asimismo, los Autos cuestionados son incongruentes porque hicieron referencia a sentencias constitucionales plurinacionales que manera uniforme señalaron que la autoridad judicial que resuelva una excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso, debe realizar una auditoría jurídica de todo el proceso y determinar a quién es atribuible la mora procesal en términos claros y objetivos, además que debe considerar el comportamiento del imputado durante el proceso, si la investigación es compleja o no y sin son varios imputados; empero, los demandados hicieron caso omiso a las mismas y de manera contradictoria ratificaron la resolución de la Jueza a quo declarando improcedente la apelación incidental planteada por el Ministerio Público y el representante del Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social, violentando de dicha forma el debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales
- En cambio, esta jurisdicción resuelve sólo asuntos de derecho en los cuales se alegue lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicho de otro modo, la competencia de la jurisdicción constitucional, está definida por el citado precepto constitucional, no correspondiendo ingresar a pronunciarse sobre aspectos que le son propias a la jurisdicción ordinaria, lo contrario, implicaría desconocer las específicas funciones asignadas por la Norma Fundamental y la Ley a los distintos órganos
- subsidiariedad
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo