SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0515/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0515/2017-S2

Fecha: 22-May-2017

III.5.  Análisis del caso concreto

Los accionantes alegan que dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público contra José Percy Justiniano Ribera, por la supuesta comisión del los delitos de incumplimiento de deberes y falsedad material, la Jueza de Instrucción Penal Segunda del departamento de Santa Cruz, emitió el Auto Interlocutorio 836/2015, por el cual declaró la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, solicitada por el imputado -ahora tercero interesado-, Auto Interlocutorio por el cual, la Jueza demandada declaró la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso penal mencionado anteriormente; sin embargo, la misma incurrió en incongruencia, falta de motivación y, fundamentación y valoración de la prueba, por cuanto la Jueza mencionada al declarar la extinción de la acción penal, no realizó una auditoría jurídica de todo el proceso, no observó que la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso fue presentada sin ofrecimiento de prueba, incurriendo en motivación arbitraria sin sustento probatorio; asimismo, el Auto interlocutorio 836/2015, es incongruente porque hizo referencias a diferentes sentencias y autos constitucionales que de manera uniforme señalaron que la autoridad judicial que resuelva una excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, debe realizar una auditoría jurídica de todo el proceso y determinar a quién es atribuible la mora procesal en términos claros y objetivos, además que debe considerar el comportamiento del imputado durante el proceso, si la investigación es compleja o no, y si son varios imputados; aun conociendo la jurisprudencia mencionada, hizo caso omiso a la misma y de manera insuficiente y arbitraria descontó setenta y cinco días a los tres años y un mes que pasaron, sosteniendo que transcurrieron más de tres años, extinguiendo de esa forma el proceso.

Por último, los accionantes denunciaron, que una vez que fue apelado este Auto Interlocutorio, los codemandados Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista 55 y Auto 122, declararon improcedente el recurso de apelación y ratificaron el Auto Interlocutorio 836/2015 de la Jueza a quo; sin embargo, dichos Autos también incurrieron en la vulneración de los derechos y garantías mencionados por los accionantes; puesto que, los mismos carecen de fundamentación, motivación y congruencia, porque no explicaron ni se pronunciaron sobre cada uno de los puntos de agravio expuestos en la apelación incidental interpuesta por el Ministerio Público.

Ahora bien en cuanto a la primera problemática que denuncia la parte accionante, debe tenerse en cuenta el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que se refiere a la delimitación que existe entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria; en tal sentido, refiere de manera general que la jurisdicción constitucional resuelve sólo asuntos de derecho en los cuales se alegue lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales; por lo que, no le corresponde ingresar a pronunciarse sobre aspectos que le son propias a la jurisdicción ordinaria, lo contrario, implicaría desconocer las específicas funciones asignadas por la Norma Suprema y la ley a los distintos órganos; en tal sentido, en el caso concreto, se desprende que existe una pretensión por parte de los accionantes en sentido de que la jurisdicción constitucional realice un nuevo examen; no le corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional realizar un juicio de valor respecto a la determinación de la Jueza de Instrucción Penal Segunda del departamento de Santa Cruz -ahora codemandada-, correspondiendo que dicha labor, en todo caso, sea realizada por la instancia correspondiente de la jurisdicción ordinaria, debiendo denegarse en consecuencia la tutela solicitada respecto a la Jueza mencionada anteriormente.

En cuanto a los Vocales codemandados de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la parte accionante denuncia que dichas autoridades fungiendo como Tribunal de alzada, resolvieron el recurso de apelación interpuesto contra el Auto Interlocutorio 836/2015 y emitieron el Auto de Vista 55 y el Auto 122, por los cuales declararon improcedente el recurso de apelación y confirmaron el Auto Interlocutorio referido anteriormente, a través de estas Resoluciones los Vocales demandados soslayaron absolutamente los motivos que fueron objeto de reclamo a través del recurso de apelación; sin embargo, previamente es necesario señalar o hacer alusión al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que está referida a la obligación que tienen los juzgadores de fundamentar las resoluciones, así en una de sus partes principales, se señala que las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso; en el caso de autos, al tratarse de resoluciones que surgen de un recurso de apelación, la jurisprudencia mencionada señala que las resoluciones pronunciadas en apelación, en virtud a lo establecido por el art. 398 del CPP, deben circunscribirse a los aspectos cuestionados en la resolución; sin embargo, debe hacerse notar que en este caso, la parte accionante denuncia que los Autos emitidos por los Vocales del Tribunal de apelación carecen de fundamentación, motivación y congruencia, de la revisión del Auto de Vista 55 que fue la Resolución principal que confirmó la determinación de la Jueza a quo en cuanto a declarar la extinción de la acción penal, se puede observar, que los demandados, sí realizaron una fundamentación acorde a los presupuestos establecido por la jurisprudencia constitucional; mas al contrario, se debe hacer notar que la parte accionante en su demanda de acción de amparo constitucional se limita a señalar de manera general como vulneradores de los derechos y garantías el Auto de Vista 55 y el Auto 122, sin identificar ni individualizar por ejemplo cuáles son los actos vulneradores en los que habría incurrido el Auto de Vista 55, que es el que resolvió el recurso de apelación, ya que no refiere ni explica cuáles son los puntos de apelación a los que este Auto de Vista habría dejado sin respuesta, tampoco explica cómo es que el Auto 122 de 4 de mayo de 2016, que es el que respondió a la solicitud de complementación del Auto de Vista 55, incurrió en las vulneraciones alegadas, ya que no refirieron cuáles fueron los fundamentos o argumentos en los que se basó la solicitud de complementación; entonces, por tales motivos, mal podría concederse la tutela solicitada por la parte accionante, cuando no está bien explicada ni se detallan de manera adecuada los actos vulneradores de cada Resolución.