SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0515/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
a)
Así, en el Auto Interlocutorio 836/2015, emitida por la Jueza de Instrucción Penal Segunda: a) No se realizó una auditoria jurídica de todo el proceso, ya que no se constató a quién le era atribuible la mora procesal, limitándose a señalar textualmente que “la parte solicitante realiza una auditoria jurídica al proceso y señaló las fechas del inicio y desarrollo del proceso dando cumplimiento al AUTO CONSTITUCIONAL 0079/2004-ECA modulatorio de la Sentencia Constitucional N° 0101/2004” (sic); b) Asimismo, la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso fue presentada sin ofrecimiento de prueba; por lo que, mal la Jueza demandada podía señala que la auditoria jurídica realizada por el imputado era correcta, al no tener con qué contrastarla; por ello, incurrió en motivación arbitraria sin sustento probatorio; c) El imputado interpuso la excepción el 8 de septiembre de 2015, sosteniendo que habían transcurrido tres años y un mes calendario; sin embargo, la Jueza mencionada resolvió dicha excepción el 21 de diciembre del mismo año, haciendo referencia que debían descontarse setenta y cinco días de vacaciones que se suscitaron durante los tres años que habían pasado, estableciendo que el plazo señalado por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), había sido vencido, pero si se realiza una operación de resta, se puede evidenciar que si se restan los setenta y cinco días a los tres años y un mes calendario mencionados por la parte imputada, se puede establecer que no se venció el plazo de tres años como indebidamente señaló la Jueza demandada; d) El Auto Interlocutorio 836/2015, es incongruente porque hizo referencias a diferentes sentencias y autos constitucionales que de manera uniforme señalaron que la autoridad judicial que resuelva una excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, debe realizar una auditoría jurídica de todo el proceso y determinar a quién es atribuible la mora procesal en términos claros y objetivos; además que, debe considerar el comportamiento del imputado durante el proceso, si la investigación es compleja o no y sin son varios imputados; y, e) La Jueza demandada aun conociendo la jurisprudencia mencionada, hizo caso omiso a la misma y de manera insuficiente y arbitraria descontó setenta y cinco días a los tres años y un mes que pasaron, sosteniendo que transcurrieron más de tres años, extinguiendo de esa forma el proceso, evitando el acceso a la justicia de la sociedad a la cual representan.
Por su parte, el tercero interesado José Percy Justiniano Ribera, a través de su abogado, en audiencia refirió los siguientes extremos: a) Se debe observar la acción de amparo constitucional interpuesta, en función al art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece los requisitos mínimos que debe contener una acción de defensa; b) La parte accionante solicitó se deje sin efecto las tres Resoluciones emitidas por los ahora demandados, que hubieran lesionado los derechos al debido proceso, congruencia, seguridad jurídica de la función efectiva y la legalidad; sin embargo, dichos aspectos no están fundamentados; y, c) Se pide que se dejen sin efecto tres Resoluciones, haciendo ver a esta acción de defensa como si fuera una instancia casacional, debiendo tomarse en cuenta que existen auto restricciones en la instancia constitucional como son la valoración de la prueba y la interpretación de la legalidad ordinaria, a las cuales se puede ingresar solo cuando las partes establecen con absoluta claridad, la ilegalidad o vulneración en la valoración de la prueba o una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico; por lo que, mal podría concederse la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales
- En cambio, esta jurisdicción resuelve sólo asuntos de derecho en los cuales se alegue lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicho de otro modo, la competencia de la jurisdicción constitucional, está definida por el citado precepto constitucional, no correspondiendo ingresar a pronunciarse sobre aspectos que le son propias a la jurisdicción ordinaria, lo contrario, implicaría desconocer las específicas funciones asignadas por la Norma Fundamental y la Ley a los distintos órganos
- subsidiariedad
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo