SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0515/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de agosto de 2012, se informó ante la autoridad jurisdiccional correspondiente, el inicio de investigaciones del caso FIS-ANTI 012357, que surgió a raíz de la denuncia interpuesta por el Director General Ejecutivo del Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social contra José Percy Justiniano Ribera y otros, por la presunta comisión de los delitos de conducta antieconómica, incumplimiento de contrato y otros, referentes al Proyecto de Ampliación del Sistema de Agua Potable “Ascención de la Frontera” (San Matías), por los cuales se causó daño económico al Estado.
El 7 de octubre de 2013, la directora funcional de las investigaciones Rose Marie Barrientos, emitió Resolución de rechazo de la denuncia interpuesta, la cual fue objetada por la parte denunciante el 17 del mismo mes y año; así, la Fiscal Departamental de ese entonces, Marina Flores Villena, emitió la Resolución OR-182/2013, por la cual revocó la Resolución de rechazo; sin embargo, la Fiscal de Materia, mencionada anteriormente, emitió la Resolución de rechazo de 23 de diciembre de 2014, la cual de la misma manera fue objetada por la parte denunciante y revocada por el Fiscal Departamental, Gomer Padilla, a través de la Resolución OR-094/15 de 3 de marzo de 2015; por lo que, recién el 26 de agosto de 2015, la Fiscal de Materia, Ruth Noemí Arnez Copa, presentó imputación formal contra los imputados.
Refieren los accionantes, que el imputado José Percy Justiniano Ribera, interpuso el 7 de diciembre de 2015, excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, haciendo referencia que habían transcurrido tres años y un mes desde el inicio del proceso penal; ante tal solicitud, la Jueza de Instrucción Penal Segunda ahora demandada, mediante el Auto Interlocutorio 836/2015 de 21 de diciembre, declaró la extinción de la acción penal, decisión que fue ratificada por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes mediante Auto de Vista 55 de 22 de marzo de 2016, ratificaron el señalado Auto Interlocutorio y declararon improcedente la apelación interpuesta; sin embargo, las autoridades judiciales demandadas, omitieron la exposición de argumentos y fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron sus Resoluciones, habiéndose limitado a realizar la transcripción de doctrina, cita de autores, mención de sentencias y autos constitucionales y transcripción de artículos, pero en ninguno de sus considerandos expusieron de manera clara los motivos o fundamentos de su decisión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales
- En cambio, esta jurisdicción resuelve sólo asuntos de derecho en los cuales se alegue lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicho de otro modo, la competencia de la jurisdicción constitucional, está definida por el citado precepto constitucional, no correspondiendo ingresar a pronunciarse sobre aspectos que le son propias a la jurisdicción ordinaria, lo contrario, implicaría desconocer las específicas funciones asignadas por la Norma Fundamental y la Ley a los distintos órganos
- subsidiariedad
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo