SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0515/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Primera del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 03/17 de 22 de marzo de 2017, cursante de fs. 96 a 97 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) Los accionantes interpusieron la presente acción de amparo constitucional, en vísperas del vencimiento del plazo constitucional, previsto por el art. 129.II de la CPE; 2) En cuanto a la falta de, carencia e insuficiencia de la argumentación jurídica de las determinaciones judiciales observadas, de la lectura y análisis de las mismas, se observa que dicha situación no es evidente ni cierta desde ningún punto de vista, ya que las autoridades jurisdiccionales a tiempo de emitir sus determinaciones sí efectuaron una relación fáctica de los hechos y datos del expediente, y sobre la base de ello realizaron una ponderación con las normas jurídicas vigentes en el derecho boliviano; 3) Se debe tomar en cuenta que el requisito de la fundamentación jurídica de las determinaciones judiciales, sean estos autos o sentencias, de acuerdo a la propia jurisprudencia constitucional, no significa ni debe entenderse por una amplitud y extensión de dicha fundamentación; es decir, no se refiere a la cantidad de párrafos y hojas de la misma, sino a la existencia de constatación de los requisitos esenciales que permitan a los litigantes y público en general, conocer las razones de derecho que ameritaron la decisión judicial concreta; 4) Con relación a la valoración razonable de la prueba, o al extrañamiento de la suficiencia de la misma, debe señalarse que la jurisprudencia constitucional, vetó que la jurisdicción constitucional tenga atribuciones para revalorar la apreciación y suficiencia de la misma, ya que dicha facultad y potestad es privativa de los jueces en materia ordinaria; y, 5) Con relación a la afectación al derecho de igualdad de las partes en su vertiente de seguridad, debe señalarse que al constarse que no hubo vulneración al debido proceso en lo atinente a la motivación y fundamentación de las decisiones judiciales; en consecuencia, se deviene que todas las determinaciones judiciales sí cuentan con ella y la valoración de la suficiencia y pertinencia probatoria, además de constar y correr en el propio expediente penal, que es una atribución exclusiva y privativa de los tribunales y jueces ordinarios.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales
- En cambio, esta jurisdicción resuelve sólo asuntos de derecho en los cuales se alegue lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicho de otro modo, la competencia de la jurisdicción constitucional, está definida por el citado precepto constitucional, no correspondiendo ingresar a pronunciarse sobre aspectos que le son propias a la jurisdicción ordinaria, lo contrario, implicaría desconocer las específicas funciones asignadas por la Norma Fundamental y la Ley a los distintos órganos
- subsidiariedad
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo