SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0515/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
i)
El Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social a través de su representante legal Ricardo Quiroz Claros, en audiencia señaló lo que sigue: i) Realizaron un contrato de obra con la empresa o taller cuyo representante legal es el tercero interesado José Percy Justiniano Ribera, contrato a través del cual se le adjudicó la obra denominada Proyecto de Ampliación del Sistema de Agua Potable “Ascención de la Frontera” (San Matías), por el monto de Bs1 998 923,83.- (un millón novecientos noventa y ocho mil novecientos veintitrés 83/100 bolivianos), lamentablemente en el transcurso de la ejecución de la obra, a través de denuncias que fueron de conocimiento de la institución, se advirtió que el avance la misma se encontraba en un 53,36% de avance, cuando en el sistema figuraba como si la obra hubiese tenido una avance del 92,45%; es decir, prácticamente concluida; ii) Dicha situación, origino que el Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social, cancele a la empresa en demasía Bs731 422.- (setecientos treinta un mil cuatrocientos veintidós bolivianos), monto que el tercero interesado cobró indebidamente, hecho por el que ahora existe la imputación formal en su contra; iii) Lamentablemente el imputado, formuló excepción de prescripción de la acción penal, la cual no tiene fundamentación, motivación ni congruencia; asimismo, se advirtió que la misma Jueza ahora demandada en su Auto Interlocutorio 836/2015 confundió los riesgos procesales como son la prescripción y la extinción, que son dos puntos totalmente diferentes; iv) Como el Ministerio Público señaló, la citada Jueza no realizó la auditoría jurídica que es necesaria y menos realizó un análisis del proceso como falsamente se señaló; puesto que, de la revisión de los datos del proceso, se advierte que el imputado fue el que realizó los actos dilatorios; y, v) Las Resoluciones objetadas a través de la presente acción de amparo constitucional no cumplieron con la debida motivación y congruencia; puesto que, no generan el convencimiento hacia su parte de que las mismas no sean arbitrarias, ya que vulneran los principios de razonabilidad y congruencia.
Los accionantes consideran que fueron lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento de la motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones, el acceso a la justicia, la igualdad de partes y la seguridad jurídica, debido a que: i) La Jueza de Instrucción Penal Segunda del departamento de Santa Cruz, emitió el Auto Interlocutorio 836/2015, por el cual declaró la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, solicitada por el tercero interesado; sin embargo, dicho Auto Interlocutorio incurrió en incongruencia, falta de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; y, ii) Los Vocales de la Sala Penal Segunda, emitieron el Auto de Vista 55 y Auto 122, los cuales carecen de fundamentación, motivación y congruencia, porque no explicaron cada uno de los puntos de agravio expuestos en la apelación incidental interpuesta por el Ministerio Público.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales
- En cambio, esta jurisdicción resuelve sólo asuntos de derecho en los cuales se alegue lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicho de otro modo, la competencia de la jurisdicción constitucional, está definida por el citado precepto constitucional, no correspondiendo ingresar a pronunciarse sobre aspectos que le son propias a la jurisdicción ordinaria, lo contrario, implicaría desconocer las específicas funciones asignadas por la Norma Fundamental y la Ley a los distintos órganos
- subsidiariedad
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo