SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0526/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0526/2017-S1

Fecha: 31-May-2017

1)

Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ahora demandados, no se presentaron en audiencia, pese a su legal citación que corre de fs. 657 y 658; sin embargo, remitieron informe cursante de fs. 720 a 724 vta., en el que señalaron que: 1) La accionante en su demanda y memorial de subsanación, se limitó a acusar omisiones en las que supuestamente se hubiese incurrido al pronunciar el Auto Supremo, cual si se tratara de un recurso de revisión en la vía ordinaria, sin explicar la forma en que dichas omisiones se habrían realizado y menos establecer cuál el nexo causal de estas, con los derechos vulnerados, aspectos que no obstante de ser advertidos por el Juez de garantías sobre las reglas de interpretación presuntamente omitidas en la labor interpretativa de las autoridades demandadas, no concretó ese aspecto; 2) En cuanto a la motivación citando jurisprudencia constitucional al respecto, señalaron que las resoluciones no necesitan de una exposición ampulosa de razones y citas legales que sustenten la misma, sino que sea clara precisa y entendible, para los justiciables, el hecho de que una de las partes disienta con el análisis vertido en el Auto Supremo, no implica que se hubiera vulnerado el debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y razonabilidad, pues ninguna de las omisiones acusadas es evidente, así en cuanto al Auto de Vista no está permitido el doble recurso plasmado en el art. 258 inc. 2) del CPC abrg aplicable al caso de autos,  donde se establece que las especificaciones contenidas en la norma deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores o suplirse posteriormente, por lo que no resulta admisible un nuevo recurso sobre un acto como el Auto de Vista, que ya fue objeto de impugnación; 3) El memorial mejorando el recurso de casación, fue presentado el 14 de septiembre de 2016, cuando el caso ya había sido sorteado para resolución el 9 del mismo mes y año, al considerar que los motivos expuestos en casación eran claros, resultando tal aclaración intrascendente;        4) En cuanto a la omisión de considerar las mejoras, el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el principio de congruencia, de manera clara expuso los fundamentos por los cuales la vulneración de las normas acusadas en dicho acápite, no resultan evidentes, advirtiéndose que las mejoras introducidas en el inmueble litigioso, no fueron objeto de reclamo alguno, por lo que no correspondía manifestación sobre ese extremo justamente aplicando el principio de congruencia debido a que el juzgador no puede ir más allá de lo pedido, más aún cuando la accionante, no cumplió con los requisitos exigidos que hacen viable la usucapión decenal inmersas en el art. 138 del CC, por lo que ese aspecto se encuentra debidamente  fundamentado en el cuarto párrafo del numeral IV;        5) Respecto a la falta de motivación y que se habría transcrito una sentencia constitucional únicamente en el Auto de Vista, se le explicó claramente a la accionante, que si bien los Jueces de alzada citaron dicha sentencia, para sustentar su decisión asumida en el punto I.3, realizaron un análisis detallado y pormenorizado de la prueba documental de cargo, con la cual la parte actora habría acreditado su legitimación activa; y la procedencia de la acción reivindicatoria; en el punto I.4 respecto a la reconvencional, en virtud a ese análisis y valoración que hizo de la prueba, documental y testifical de descargo, , inspección judicial y de la valoración de la documentación, cursante de fs. 259 a 260, evidenció que los reconvencionistas, no habrían demostrado la posesión pública, pacífica y continuada por más de diez años sobre los lotes de terreno en litigio y, 6) En cuanto a la falta de motivación respecto a las documentales de      “fs. 27, 29, 45, 46, 99 y 171” (sic), tampoco existe, puesto que ante el reclamo de la omisión valorativa, se evidenció que el Tribunal de apelación, procedió a valorar toda la documental pertinente, de ahí que llegó a la conclusión que la ahora accionante no demostró su pretensión.

Por su parte Joel Daniel Matías Arze, como tercero interesado, se apersonó mediante memorial cursante de fs. 716 a 719 en el que señaló lo siguiente:         1) Ante la demanda de reivindicación interpuesta el 5 de agosto de 2015, por Rogelio Miguel Mercado Morales, -fallecido- y continuada por su hijo Marco Antonio Mercado Gonzales, respondió a la misma “reconvención por usucapión decenal o extraordinaria” (sic) alegando que su padres Juan Mattias Amabeja Miguelina Arze Quinteros, se encuentran en posesión pacífica y continúa de los lotes de terreno 14 y 15 desde más de diecisiete  años, prueba de ello son las instalaciones de luz y agua, se dio a conocer la existencia de mejoras en el inmueble objeto de la litis; 2) El Juez haciendo una adecuada compulsa de antecedentes del proceso, valorando objetivamente la prueba, emitió la Sentencia 09 de 05 de febrero de 2015, declarando improbada la demanda de reivindicación y probada la demanda reconvencional por usucapión decenal o extraordinaria planteada por su persona; 3) Apelada tal determinación por Marco Antonio Mercado Gonzales, alegando entre otros que se encuentran como tolerados, pidió la revocatoria de la Sentencia y el Auto de Vista 199/2015, declaró probada la demanda en todas sus partes e improbada la reconvencional interpuesta por su parte;  aplicando una norma impertinente Ley 247 norma que no se encuentra en la pretensión de la demanda omitiendo valorar las pruebas de descargo sobre servicios básicos como el de la luz “CRE y agua SAGUAPAG” (sic), certificaciones de la junta vecinal, inspección judicial y testificales de cargo, que acreditaban la posesión pacífica y continua del bien inmueble, desde 1997, no se pronunció sobre la existencia de mejoras, construcción de dos dormitorios, una cocina-comedor, una sala, lavandería entre otras construcciones, que se encuentran en el lote 14; y, 4) Por su parte los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emiten el injusto Auto Supremo 1151/2016, en el que declaran infundado el recurso de casación en el fondo presentado por su madre Miguelina Arze Quinteros, sin realizar una adecuada compulsa de antecedentes, y las pruebas que hacen el instituto de cómo y de qué manera se puede adquirir la posesión, Certificaciones de “SAGUAPAC y CRE”, sobre instalación de agua y luz, certificación de Juntas Vecinales inspección judicial y testificales de cargo, que acreditaban la usucapión decenal o extraordinaria, mediante la posesión pacífica y continúa del bien inmueble desde 1997. Dichas autoridades guardan absoluto silencio sobre las mejoras, en el lote 14, sin una respuesta positiva o negativa; asimismo omitieron considerar el memorial de mejora del recurso de casación presentado cinco días después del sorteo, al respecto no existe norma que impida su consideración después del sorteo; de esa manera las autoridades demandadas al emitir el Auto de Vista y Auto Supremo referidos  vulneraron el debido proceso en las vertientes de motivación congruencia, pertinencia, razonabilidad, defensa y exhaustividad vinculado estrechamente al principio de verdad material, legalidad e interdicción de la arbitrariedad, y acceso a la justicia contenidos en los arts. 115. II, 117.I, 178 y 180 de la CPE, y 8 de la Convención Americana  Sobre Derechos Humanos, por lo que piden se deje sin efecto tanto el Auto de Vista como el Auto Supremo, señalados y disponga que los Vocales así como los Magistrados demandados, emitan nuevo Auto de Vista y Auto Supremo, precautelando y restableciendo los derechos vulnerados de los terceros interesados.