SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0526/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
III.4.
La accionante, denuncia en su demanda, presuntos actos vulneratorios de sus derechos al debido proceso en sus elementos de una debida motivación, congruencia, pertinencia, razonabilidad, defensa y exhaustividad vinculado al principio de verdad material, legalidad e interdicción de la arbitrariedad, atribuibles a los Vocales ahora codemandados y los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por no haberlos enmendado en el recurso de casación.
De antecedentes se tiene que dentro de la demanda civil de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble interpuesto por Rogelio Miguel Mercado Morales contra Miguelina Arze Quinteros, Joel Daniel Mattias Arze y “Exiquel” Bautista Achu, se emitió la Sentencia 09/2015 que declaró improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria planteada por la parte demandada, respecto a los lotes de terreno 14 y 15 de la manzana 5, de la zona Sur denominada Tierras Nuevas de Santa Cruz, registrados bajo la matrícula 7011990094299 asiento 1, disponiendo la cancelación del registro propietario que se halla a nombre del demandante. Apelada tal determinación, se emitió el Auto de Vista 199/2015, que revocó la Resolución 09/2015, referida precedentemente, y declaró probada en todas sus partes la demanda principal interpuesta por Rogelio Miguel Mercado Morales, representado por sus herederos forzosos e improbada la demanda reconvencional interpuesta por Joel Daniel Mattias Arze y Miguelina Arze de Quinteros, al considerar que el Juez aquo, no había fundamentado debidamente su determinación, pasando por alto las pruebas aportadas por las partes y normativa al respecto, determinando que la parte demandada no demostró su posesión pública, pacífica y continuada por diez años sobre los lotes en litigio y que no cumplieron con lo previsto en los arts. 110, 138 y 1283.II del CC. Por su parte el Auto Supremo 1151/2016, declaró infundados los recursos de casación interpuestos por la hoy accionante, Joel Daniel Mattias Arze y “Exiquel” Bautista Achu, considerando que el Auto de Vista se encontraba correctamente fundamentado dado que se valoraron correctamente las pruebas y se interpretó adecuadamente las normas aplicables al caso, pronunciándose sobre cada uno de los puntos apelados.
La naturaleza de la acción de amparo constitucional, se viene desnaturalizando, por acciones que pretenden que por medio de esta acción tutelar, se revise de todo lo obrado, cual si se tratara de una instancia ordinaria más, lo que no es evidente dado que ésta acción de defensa tiene naturaleza diferente por mandato del art. 128 de la CPE; toda vez que, sólo opera cuando se restrinjan y supriman o amenacen restringir o suprimir derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley; es decir, que tal restricción y supresión, debe ser de tal magnitud que por su gravedad e importancia merezca la tutela de la jurisdicción constitucional; lo que en el caso de autos no acontece, debido a que la accionante con su argumentación, no ha demostrado esa necesidad, asimismo no tomó en cuenta que la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, establece que esta jurisdicción no es un mecanismo para impugnar la labor de los jueces y tribunales ordinarios como una última opción, ni puede convertirse en un supra tribunal ordinario con facultades de revisar lo obrado por dichas autoridades, la jurisdicción constitucional es única y sólo concede la tutela, ante la vulneración efectiva cierta y verdadera de los derechos y garantías constitucionales, cuando el accionante hubiera probado de manera precisa una errónea valoración de la prueba o indebida interpretación del derecho, demostrando que normas fueron erróneamente interpretadas, en relación a los derechos presuntamente vulnerados, o ante la existencia de una lesión cierta de los elementos de congruencia y motivación, del debido proceso en la resolución judicial que se cuestiona.
En obrados la accionante no ha señalado claramente cuál es la relevancia constitucional en su acción de amparo constitucional, refiriéndose como en un proceso ordinario, la presunta vulneración de sus derechos y garantías, sin un adecuado argumento que viabilice la misma, contradiciendo en términos comunes, todo lo actuado por las instancias procesales, que no satisfacen sus petitorios, lo que no es atendible en la jurisdicción constitucional, donde se revisa, la vulneración cierta efectiva y evidente de los derechos y garantías constitucionales, para que estos sean reparados.
Si bien la parte accionante, cuestiona la falta de motivación, congruencia pertinencia, razonabilidad, defensa y exhaustividad, en la emisión tanto del Auto de Vista como del Auto Supremo demandados; empero, dicho cuestionamiento no ha sido demostrado, para que la justicia constitucional lo ampare, dado que como refiere la jurisprudencia al respecto ésta acción, no es un medio para retroceder etapas que han sido debidamente superadas, en la que las partes han tenido los medios a su alcance para hacer valer sus derechos, más aun cuando del análisis de los fallos se tiene que las autoridades demandadas a su turno, obraron conforme a derecho, en el entendido que la jurisprudencia invocada en el Fundamento Jurídico III.2, de este fallo constitucional, señala que la garantía del debido proceso, comprende entre sus elementos la exigencia de motivación y congruencia, de ahí que las autoridades demandadas, al emitir las Resoluciones ahora impugnadas, resolvieron la situación jurídica de los ahora accionantes, exponiendo los hechos demandados, valorando las pruebas y exponiendo adecuadamente los motivos en los que sustentaron su decisión, con exposición clara de cada uno de los puntos cuestionados, tanto en apelación como en casación, con plena certidumbre de que se actuó de acuerdo a las normas adjetivas y sustantivas aplicables al caso, conforme a los principios y valores fundamentales que rigen el debido proceso, cual dispone el art. 115 de la CPE. En consecuencia no es evidente la vulneración alegada por la accionante.
En cuanto a las supuestas mejoras realizadas en el predio, referidas por la accionante en su memorial de apersonamiento y pidiendo que se considere, -fs. 569 a 571- se evidencia que dicha problemática fue presentada cuando el caso se encontraba con decreto de autos, de ahí que dicho memorial mereció el decreto de 12 de agosto de 2016, que dio por apersonada a la accionante en casación, y dispuso se esté al decreto de autos. Por lo que no es exigible su consideración como si fuese parte del recurso de casación; como señalan los Magistrados ahora demandados cuando refieren que dicha temática sobre las mejoras, no formaron parte de una pretensión objetiva en la demanda reconvencional motivo por el cual, se hallaban inhibidos de efectuar pronunciamiento en cumplimiento al principio de congruencia. No obstante la accionante podrá hacer valer sus derechos en la vía que corresponda.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios
- III.3. El debido proceso, la fundamentación y congruencia de las resoluciones
- fundamentación
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia, siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue a resultados distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso
- es la congruencia
- implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- III.4.
- CONFIRMAR