SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0557/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, considera vulnerados sus derechos a la vida, a la libertad, a la salud, a la defensa y al debido proceso, porque habiendo presentado requerimiento conclusivo la Jueza demandada no señaló audiencia para el juicio abreviado y se limitó a solicitar prueba.
Identificado el problema jurídico que motivó la interposición de la presente acción de libertad, de los antecedentes se evidencia que el ahora accionante el 1 de marzo de 2017, suscribió un acuerdo legal para la aplicación del procedimiento abreviado dando su consentimiento y sometiéndose voluntariamente al mismo por los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, acordando con la Fiscal de Materia la imposición de la pena de tres años de reclusión, como sanción conforme dispone el art. 373 del CPP (Conclusión II.1); razón por la cual, se presentó requerimiento de aplicación de procedimiento abreviado a la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, solicitando la aplicación de la salida alternativa de juicio oral, público y contradictorio de procedimiento abreviado y en Sentencia previa declaratoria de autoría y culpabilidad se le imponga la pena privativa de libertad de tres años, pidiendo a ese efecto señalé día y hora de verificativo de la audiencia para considerar dicho requerimiento (Conclusión II.2).
Por lo descrito en la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y de la revisión de la documentación remitida a este Tribunal, se establece que la Jueza ahora demandada en respuesta al requerimiento conclusivo presentado por la Fiscal de Materia, por proveído de 6 de marzo de 2017, respondió que, de la revisión del requerimiento de proceso abreviado evidenció que la misma no cumplía con los requisitos de ley al no haber presentado todos los elementos e indicios en los cuales sustenta su acusación; en razón a ello, la representante del Ministerio Público debe dar cumplimiento al art. 323 último parágrafo del CPP, presentando los elementos e indicios en original que sustentan su requerimiento, a fin que sean valorados en la audiencia a señalarse previo cumplimiento de dicha observación; de lo expuesto se infiere que, una vez que la Fiscal de Materia presente la documentación original solicitada por la autoridad judicial ahora demanda se procederá con el señalamiento de audiencia de juicio abreviado; es decir; correspondía la presentación de la documentación original que sustenta el requerimiento, y en caso de no estar de acuerdo con la exigencia de prueba, pudo interponer recurso de reposición conforme estipula el art. 401 del CPP, previo a la interposición de la acción de libertad y solo una vez agotados los mecanismos procesales de defensa específicos que el ordenamiento jurídico prevé y de persistir la alegada lesión a sus derechos, recién acudir ante la justicia constitucional en busca de tutela, circunstancia por la cual conforme al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, resulta aplicable la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad en la problemática analizada.
Por otra parte, en cuanto a la denuncia de lesión a sus derechos a la salud, a la vida y a la defensa, la parte accionante no acreditó que los mismos se encontraran amenazados de forma alguna, limitándose a su enunciación, toda vez que no presentó elemento probatorio que hubiere permitido a esta jurisdicción advertir una conculcación de tales derechos; razón por la cual, no es posible emitir pronunciamiento alguno al respecto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- “admisible y procedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- III.3. En cuanto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, jurisprudencia reiterada
- previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido,
- que en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional
- a acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria
- el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal;
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR