SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0560/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0560/2017-S1

Fecha: 31-May-2017

Fragmento 28

El Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, sobre la base de los arts. 87 y ss del CPP, desarrolla el trámite procesal que debe seguir una autoridad judicial a tiempo de declarar la rebeldía y las consecuencias que devienen de ella; vale decir, quien no asiste sin causa justificada a una citación judicial, debe ser declarado rebelde mediante resolución fundamentada, expidiéndose en su contra el correspondiente mandamiento de aprehensión; empero si éste posteriormente comparece voluntariamente, el proceso debe continuar su trámite, quedando sin efecto las órdenes dispuestas, manteniéndose las medidas de carácter real, siempre que no fuera debidamente justificada la causa de su inconcurrencia; dado que, el objetivo principal de la declaratoria de rebeldía es lograr su presencia para dar continuidad a dicho proceso; asimismo, en cuanto al propósito de la ejecución del mandamiento de aprehensión emitido como consecuencia de la referida determinación, es que el imputado sea detenido con el objeto de ser conducido ante la autoridad que lo requiera a fin de realizar el acto para el que fue inicialmente citado; por lo que, deja de subsistir en el instante que comparece voluntariamente ante dicha autoridad; en el caso de autos, si bien la autoridad demandada declaró la rebeldía del accionante, disponiendo en efecto se expida el mandamiento de aprehensión en su contra; empero, se evidenció de Conclusiones II.2, 3 y 4 de este fallo que el peticionante de tutela el 19 de abril de 2017, voluntariamente acudió ante el Tribunal de Sentencia Penal demandado que lo requirió, para justificar su inconcurrencia a la audiencia de 13 de igual mes y año a través de un incidente de actividad procesal defectuosa, alegando que desconocía la misma y otros actuados procesales, porque fue notificado en un domicilio incorrecto; compareció a la audiencia de juicio oral señalada para el 19 del citado mes y año, la que también fue suspendida por ausencia de uno de los componentes del Tribunal, donde por medio de su abogado defensor señaló su apersonamiento a efectos de su registro; y, nuevamente el 4 de mayo del referido año, concurrió ante las autoridades demandadas para hacer constar su presencia en la última audiencia, a efectos que se resuelva su incidente y en consecuencia se deje sin efecto su rebeldía; sin embargo, los Jueces demandados dispusieron mantenerla vigente sin considerar sus peticiones hasta que purgue su rebeldía, condicionándole a cumplir previamente este requisito para poder activar posteriormente los mecanismos procesales que requiera; determinación contraria a lo dispuesto por el art. 91 del CPP y la jurisprudencia señalada; dado que, la declaratoria de rebeldía cumplió con su finalidad cuando el accionante compareció en tres oportunidades; por lo que, correspondía que las autoridades demandadas continúen con la tramitación del proceso dejando sin efecto tanto la declaratoria de rebeldía como la orden de aprehensión, cuyo propósito justamente era lograr dicha concurrencia; y no debió condicionar su apersonamiento a factores estrictamente económicos, obligándolo a que previamente la purgue pagando las costas de la misma; pues el hecho de que el demandante de tutela no cumplió con dicha obligación pecuniaria, no significaba que los demandados no acepten su comparecencia, al contrario debió aprobarla y otorgarle un plazo prudente para que la cumpla conforme a lo dispuesto en el citado Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; y, con relación a las medidas de carácter real, puede disponerse su ejecución o dejadas sin efecto, una vez resuelto el referido incidente, el cual determinará si su ausencia a la citada audiencia fue o no justificada; consecuentemente, los Jueces demandados generaron el peligro inminente de que el aludido mandamiento se ejecute en cualquier momento, dándose lugar a la aprehensión ilegal del accionante, a pesar de que el mismo ya no tenía razón de ser ante la señalada comparecencia, misma que constituía la finalidad de su emisión; por lo que, amenazaron restringir indebidamente el derecho a la libertad del accionante y vulneraron el debido proceso en la tramitación a seguirse ante la declaración de su rebeldía; correspondiendo tutelar dichos derechos, concediendo la presente acción de libertad preventiva.