SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2017-S1

Fecha: 31-May-2017

a)

El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar; indicando además, que: a) Su mandante se encuentra privado de libertad desde el 14 de diciembre de 2016 por un presupuesto establecido en el art. 234.6; toda  vez que, dicho presupuesto fue declarado inconstitucional el 9 de marzo del 2017, de lo que se tiene que estaría indebidamente detenido; b) El 3 de abril del año citado, presentó un incidente relacionado a la privación de libertad del impetrante  de tutela; puesto que debería llevarse  a cabo en tres días; no solicita que lo liberen, simplemente que se lleve a cabo el incidente planteado, siendo que ya pasaron cuarenta días que no se resuelve; c) Con respecto a los actos dilatorios  de la autoridad demandada, debería haber radicado la causa hasta más tardar el 5 de mayo del presente año; ya que,  dicha fecha le comunicaron que no había decretado;  ante tal situación interpuso la presente acción tutelar, para que se efectivice, concretice la resolución del incidente; y, d) Por tal motivo solicita que se haga efectivo el señalamiento de audiencia en el  término de cuarenta ocho horas .

De la revisión y compulsa de obrados, se constatan los siguientes actuados procesales: a) El 4 de mayo de 2017, el Juez de Instrucción en lo Penal  y Anticorrupción Tercero –ahora demandado-, recepcionó, el expediente correspondiente al proceso penal en cuestión; sin embargo, fue observado y devuelto al Juzgado de Instrucción Penal y de Anticorrupción Primero, por contener errores en la foliatura y la falta de remisión por sistema; el cual una vez subsanado por dicho Juzgado, fue devuelto el 5 de mayo del mismo año; y, b) Mediante resolución de 8 de mayo de 2017, la autoridad –hoy demandada- se excusó de conocer la causa penal; razón por la cual remitió al Juez de Instrucción Penal Cuarto, así también al Tribunal Departamental de Justicia en consulta de la excusa dictaminada, ahora bien en base de los hechos constatados por este Tribunal y conforme a la jurisprudencia constitucional, corresponde determinar si la autoridad demandada fue responsable o no de la vulneración de los derechos objeto de tutela en la presente acción de libertad a fin de concederla o denegarla.

De acuerdo a la problemática expuesta, se advierte que el 5 de mayo de 2017, el Juez de Instrucción en lo Penal y Anticorrupción Tercero –ahora demandado-, asumió competencia para considerar la audiencia de cesación a la detención preventiva; solicitada por el peticionante de tutela; sin embargo, no celebro la misma, porque dicha autoridad emitió resolución de excusa, dentro de las veinticuatro horas; vale decir el 8 de mayo del 2017; asimismo, remitió el expediente al Juez de Instrucción en lo Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz para que el mismo, asuma conocimiento del proceso inmediatamente.

Ahora bien, conforme al fundamento jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Juez que se excuse, remitirá en el día la causa a la o el Juez que deba reemplazarlo, quien asumirá conocimiento del proceso inmediatamente y proseguirá su curso sin interrupción de actuaciones y audiencias, lo cual aconteció en caso de autos; toda vez que, la autoridad –hoy demandada- al haberse excusado del conocimiento del proceso interpuesto por el Ministerio Público contra el impetrante de tutela, por los delitos de incumplimiento de deberes y otros; consecuentemente, haber remitido dicho proceso ante el Juez de Instrucción Penal Cuarto;  a quien le correspondería asumir conocimiento por ser el siguiente en número, dio cumplimiento al art. 318.II del CPP, modificado por el art. 8.II de la Ley 586; el cual impone que la jueza o juez que formuló su excusa, deberá remitir la causa al juez que deba remplazarlo; asimismo, compele a la jueza o juez reemplazante el deber de asumir conocimiento del proceso inmediatamente y proseguir su curso sin interrupción de actuaciones y audiencias; en ese antecedente, se colige que la referida autoridad actuó de manera correcta y en apego a las normas establecidas; toda vez que,  fue remitido el expediente y radicado en el citado Juzgado, la autoridad –hoy demandada-, no tiene competencia para resolver la audiencia de cesación de la detención preventiva, solicitada por el accionante;  puesto que, no podría llevar a cabo dicha audiencia, por existir una resolución de excusa; a tal efecto, corresponde que la citada autoridad jurisdiccional, donde fue radicada la causa, tome conocimiento de la solicitud interpuesta; razón por la cual, de acuerdo a lo manifestado ut supra y en base a la jurisprudencia citada, corresponde denegar la tutela solicitada.