0SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2017-S3
Fecha: 26-Jun-2017
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia mediante esta acción tutelar que no fue notificada con la Resolución escrita que dispuso su detención preventiva, por lo que se ve imposibilitada de interponer recurso de apelación y solicitar cesación a la misma, ocasionando con ello dilaciones en el desarrollo de su proceso, aspectos que motivaron a la vulneración de sus derechos de los cuales pide su tutela.
En principio corresponde tomar en cuenta los alcances de protección y los presupuestos de activación de esta acción de defensa que tiene por finalidad la protección de los derechos a la libertad física y a la vida, siempre y cuando estos se encuentren amenazados, restringidos o suprimidos, tal como se tiene a partir de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional.
En ese sentido, la accionante denuncia que se encuentra imposibilitada de formular recurso de apelación y pedir la cesación de la detención preventiva ante la falta de notificación conforme al art. 163 inc. 3) del CPP, respecto a la Resolución que dispuso su detención preventiva; sin embargo, de la revisión de antecedentes así como de lo expresado por la propia accionante en su memorial de acción de libertad como en la audiencia ante la Jueza de garantías, no se tiene en el expediente un planteamiento del señalado recurso y menos un anuncio del mismo en la audiencia cautelar, así como tampoco una solicitud concreta respecto a la cesación de la detención preventiva mencionada, existiendo únicamente la señalada intención de efectuar el planteamiento del indicado recurso así como la referida petición, aspecto que permite concluir a este Tribunal Constitucional Plurinacional que al no haberse efectuado expresamente tanto la interposición del recurso así como la solicitud de cesación, en consecuencia no se tiene una petición vinculada al derecho a la libertad física en trámite, por lo que no se hace evidente una vulneración directa sobre los derechos invocados de tutela, o por lo menos le cause una amenaza a estos para que se proceda a su tutela mediante esta acción de libertad, consiguientemente corresponde denegar la tutela pedida.
Por otro lado, cabe aclarar a la parte accionante que la jurisprudencia reiterada sobre la legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional o subalternos, establece que son los jueces las autoridades que ejercen la administración de justicia, así que los Secretarios, Actuarios y Oficiales de Diligencias no tienen facultades jurisdiccionales, sino se encuentran obligados al cumplimiento de las ordenes e instrucciones emanadas del juez, por lo que “‘…no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial (…).
Ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo'.
Es decir que la responsabilidad del personal subalterno de los juzgados y salas de las Cortes Superiores de Distrito, no reúnen esa calidad o coincidencia para ser demandados, dado que son funcionarios que se encuentran sometidos a órdenes o instrucciones impartidas por la autoridad judicial; empero, establece la jurisprudencia que pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así también dicho entendimiento fue ampliado en sentido que si la autoridad judicial, conocedora el acto vulneratorio de derechos o garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno” (SC 1279/2011-R de 26 de septiembre).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- Fragmento 7
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- CONFIRMAR