AUTO CONSTITUCIONAL 0135/2017-CA
Fecha: 05-Jun-2017
La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal
No obstante y de un análisis al contenido íntegro de la solicitud de promoverse la presente acción de inconstitucionalidad concreta, los argumentos esgrimidos en el mismo carecen de fundamentación jurídico-constitucional. Conforme se desarrolló en la SC 0045/2004 de 4 de mayo y reiterado por el AC 0026/2010-CA de 25 de marzo, se determinar que: ”’…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’ (…); en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (las negrillas nos corresponden).
Se advierte que el accionante demanda la inconstitucionalidad de los arts. 8 en el texto: “En el procedimiento coactivo fiscal solo serán admisibles las excepciones siguientes:”; 11 en la frase “…para la presentación de los justificativos o descargos…”; 15 en la frase: “…Todas las demás actuaciones y providencias, incluso las resoluciones del juez inferior del de apelación, serán notificadas en estrados”; 21 en la frase “…previo depósito bancario o boleta de garantía por el 50% del cargo a la orden de la Contraloría General de la República…”; y, 27 en la frase: “…sobre la base del valor catastral actualizado…”, todos de la LPCF, por ser presuntamente contrarios a los arts. 8.II, 56, 115.II, 117.I y 119.II de la CPE; y, 8, 21 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, limitándose a señalar el texto de los artículos presuntamente inconstitucionales, omitiendo realizar una fundamentación clara y precisa que sustente su demanda, expresando los motivos por los cuales considera que el contenido de las mismas referidas contradice los preceptos, principios y valores de la Norma Fundamental, conforme a lo previsto por el art. 24.I.4 del CPCo.
En efecto, sólo argumentó que el art. 8 de la LCPCF limita las excepciones que podrían ser planteadas por el demandado, lo que impide pueda oponer otras excepciones como la falta de fuerza coactiva del dictamen de responsabilidad civil, inhabilidad del documento base de la demanda y la posibilidad de plantear las excepciones sustanciales, colocando al demandado en indefensión; el art. 11 de la citada norma impide cuestionar aspectos referidos al fondo, reduciendo a que solo se presente justificativos y descargos; el art. 15 de la LCPCF señala que todas las actuaciones y providencias se realice en estrados judiciales siendo que debe efectuarse de forma personal con el fin de garantizar que el demandado tome conocimiento material de las decisiones judiciales; el art. 21 de la misma norma al imponer como condición de procedencia del recurso de apelación el “…previo depósito bancario o boleta de garantía bancaria por el 50% del cargo, a la orden de la Contraloría General de la República…” obstruye la posibilidad que el demandado pueda impugnar el fallo emitido por el Juez de instancia ante el superior en grado; y, el art. 27 de la norma referida, dispone la subasta sobre la base de la valuación o el valor catastral; empero, no determina el valor real del bien inmueble, infringiendo con ello, los valores supremos de la igualdad, equilibrio y justicia social, y además vulnerar el derecho a la propiedad.
De lo referido precedentemente, se establece que el accionante no cumplió con los requisitos indispensables para promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta, limitándose a efectuar una simple mención sobre una supuesta contravención del texto constitucional invocado vinculado a la vulneración de derechos fundamentales, sin expresar la necesaria fundamentación jurídico-constitucional que posibilite la realización de un juicio de constitucionalidad; omisión que permite concluir que el accionante no consiguió generar duda razonable para efectuar el control normativo de la norma acusada de inconstitucional, impidiendo con dicha omisión que esta jurisdicción pueda realizar un análisis de fondo, habiendo activado la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo.
- Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero del departamento del Beni
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazar
- II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- II.3. Análisis del caso concreto
- La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal
- RATIFICAR