AUTO CONSTITUCIONAL 0148/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0148/2017-CA

Fecha: 08-Jun-2017

Fragmento 4

El Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Potosí por Resolución de 18 de mayo de 2017, cursante de fs. 41 vta. a 42 vta.,, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: 1) Sin necesidad de analizar si el art. 42 de Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar no es constitucional, pues dicha labor le corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, se debe fundamentar su posible inconstitucionalidad; 2) El actual Código Procesal Constitucional, fue promulgado el 19 de noviembre de 2013, para ser puesto en vigencia plena desde el 6 de agosto de 2014; aunque a momento de su publicación, según su Disposición Transitoria Segunda, ya entraron en vigencia anticipada los arts. 72, 73 al 88, 89 al 95, 105 al 109, 117 al 124 y 347 al 356; de manera que, si este cuerpo legal en definitiva entró en vigencia plena desde el 6 de febrero de 2016, lógicamente que a partir de esa fecha también quedaron derogados los arts. 1 al 15 y 19 al 59 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, entre los que se encuentra el art. 42, artículo impugnado vía acción de inconstitucionalidad concreta, determinando que a partir del 6 de febrero de 2016, ya no está vigente dicho precepto legal y no podía ser aplicado en este proceso ni en ningún otro respecto al remate del bien inmueble de los demandados; y, 3) Es evidente que, por Auto de 7 de abril de 2016, se dispuso acto de remate en subasta pública, cuya diligencia se realizó observando los     arts. 418, 419 y 420 del Nuevo Código Procesal Civil, de manera que, no se dispuso que el remate se efectúe de acuerdo al art. 42 de la dicha Ley de Abreviación Procesal -que además ya está derogado-; es decir que, para el remate del inmueble, se observó normativa procesal civil vigente, es más, actualmente se encuentra en ejecución de sentencia; o sea, se cuenta con una sentencia ejecutoriada en calidad de cosa juzgada sustancial; y, precisamente se está cumpliendo con los actuados de ejecución de sentencia, al respecto inclusive se debe prestar atención a lo que prevé el art. 81.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); por lo que, no es posible promover una acción de inconstitucionalidad concreta respecto al art. 42 de la citada Ley hoy impugnada.