AUTO CONSTITUCIONAL 0205/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0205/2017-RCA

Fecha: 08-Jun-2017

AUTO CONSTITUCIONAL 0205/2017-RCA

Sucre, 8 de junio de 2017

Expediente:          19451-2017-39-AAC

Acción:                 Amparo constitucional

Departamento:    Chuquisaca

En revisión la Resolución de 108/2017 de 12 de mayo, cursante de fs. 107 a 108, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por  Iván German Tomianovic Garnica contra José Antonio Revilla Martínez, ex Vocal de la Sala Civil y Familiar Primera; y Lilian Paredes Gonzales, Vocal de la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

I.            ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Mediante memorial presentado el 11 de mayo de 2017, cursante de fs. 92 a 100 vta., el accionante presenta acción de amparo constitucional contra el Auto de Vista SCCFI 396/2016 de 19 de octubre, emitida por la Sala Civil y Familiar Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; asimismo contra el Juez Público Civil y Comercial Noveno del mismo departamento, por haber emitido el Auto Interlocutorio de 20 de septiembre de 2016; ya que, estas resoluciones lesionarían sus derechos y garantías constitucionales del debido proceso y su derecho a la sucesión.

Asimismo indica que por Auto Definitivo 79/2015 de 21 de enero, fue declarado heredero forzoso de todos los bienes acciones y derechos al fallecimiento de su hermana Carmela Tomianovic Garnica; en tal circunstancia el Banco Nacional de Bolivia (BNB) interpuso obstáculos para retirar los dineros que dejo ésta, inclusive después que el Juez de la causa otorgara provisión ejecutoria para el referido Banco, el cual, a pesar de esto evitó entregarle dichos recursos, haciendo conocer al Juez que las cuentas son colectivas abiertas por su difunta hermana y su fallecido esposo Rafael Barrero Martínez; además, de existir un albacea quien también se habría apersonado a esa Entidad financiera con la finalidad de retirar dicho patrimonio; a esto el accionante adjuntó documentación para desvirtuar esa situación solicitando emita provisión ejecutoria para que le entreguen dicho capital, pero por providencia de 20 de abril de 2016, el mencionado Juez rechaza su pedido con el argumento de que su persona no puede declararse heredero dos veces; toda vez que existiría otra.

Una vez apelada y resuelta, la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca, anula el Auto de concesión de la apelación; en tal sentido no habiéndose dado una solución a su petición y estando vigente el primer Auto 917/2015 de 1 de octubre, vuelve a solicitar nueva provisión ejecutoria para la referida entrega como heredero forzoso.

Por Auto de 20 de septiembre de 2016, el Juez ahora codemandado dispuso que debía sujetarse al contrato suscrito por Rafael Barrero Martínez, desconociendo la documental presentada por el accionante y termina revocando lo determinado por Auto 917/2015 de 1 de octubre, misma que fue apelada mereciendo el Auto de Vista SCCFI 396/2016 de 19 de octubre, hoy impugnada donde de manera infundada las autoridades accionadas se limitan simplemente a confirmar el Auto apelado.  

I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones y a la sucesión; citando al efecto los arts. 115.II, 56.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia disponga: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 396/2016 de 19 de octubre; b) Que los Vocales de la Sala Civil Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitan un nuevo Auto de Vista; c) Dejen sin efecto el Auto de 20 de septiembre de 2016 y disponga que el Juez Público Civil y Comercial Noveno del mismo departamento  emita una nueva resolución.

I.4. Resolución del Tribunal de garantías

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 108/2017 de 12 de mayo, cursante de fs. 107 a 108, declaro la improcedencia de la presente acción, bajo los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional debe ser presentada dentro de los seis meses de ocurrido el hecho y de haberse agotado todos los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para la reparación del agravio; 2) Con el Auto de Vista SCCFI 396/2016 de 19 de octubre, el accionante fue notificado el 26 de octubre de 2016, y que desde esa fecha hasta la presentación de una primera acción de defensa de 14 de marzo de 2017, transcurrieron cuatro meses y dieciséis días, quedando el plazo suspendido y siendo notificado con la resolución que dio por no presentada la acción tutelar el 27 de marzo, volviendo a computarse el plazo a partir del 28 de marzo, desde ese momento el accionante contaba con un mes y catorce días para la nueva presentación de su acción tutelar, que sería hasta el 10 de mayo del 2017; sin embargo fue presentada el 11 de mayo del indicado año, transcurriendo seis meses y un día, fuera del término establecido, al efecto señala la SCP 1441/2013 de 19 de agosto y otras.

 

Con la mencionada Resolución, el accionante fue notificado el 15 de mayo de 2017 (fs. 109), quien por memorial presentado el 18 del mismo mes y año (fs. 118 a 119), interpuso impugnación dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.5. Síntesis de la impugnación

El accionante manifestó los siguientes aspectos: i) Habiendo presentado una primera acción de amparo constitucional el 14 de marzo de 2017 (a los cuatro meses y quince días) la que fue declarada como “no presentada” y notificada el 28 del mismo mes y año, interrumpiéndose el plazo de los seis meses por catorce días; ii) Tomando en cuenta el AC 0141/2016-RCA de 20 de mayo, se tiene que el plazo de los seis meses para interponer una acción de defensa se interrumpe con la presentación de esta, y que en este caso quedó interrumpido el 14 de marzo de 2017, reiniciándose al día siguiente de la notificación con la Resolución que no ingresó al fondo de la acción planteada, en el  caso de autos desde el 29 de marzo del mismo año; toda vez, que fue notificado con la resolución que dio por no presentada el 28 de marzo de 2017; iii) Que el plazo máximo para interponer su acción vencía el 27 de abril de 2017 y que sumando los catorce días de interrupción, se tendría como fecha límite de activación de la segunda acción de amparo constitucional hasta el 11 de mayo del referido año.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

       

          El art. 128 de la CPE, establece que:

         “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

          En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:

“I.     La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”

 II.    La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

         Con las mismas prerrogativas, el art. 55.I del CPCo, determina que:

“I.    La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho” (el  resaltado es nuestro).

II.2.  El cómputo del plazo de seis meses, cuando este fue suspendido como efecto de otra acción tutelar

          Respecto al principio de inmediatez dentro de las acciones de amparo constitucional, la SCP 1441/2013 de 19 de agosto asumiendo el razonamiento de la SCP 0988/2012 de 5 de septiembre, señaló: ‘“…Al margen del cómputo general, existen excepcionalmente casos en los cuales este plazo de seis meses se suspende como efecto de otra acción de amparo en la que no se ingresó a resolver el fondo de la problemática planteada; (..) imprescindiblemente el cómputo de plazos debe ser de la siguiente manera: ‘…resulta necesario establecer que el cómputo del plazo de los seis meses para interponer el recurso de amparo constitucional, se inicia desde ocurrido el acto ilegal vulneratorio de derechos, y si este permite impugnación se inicia el cómputo desde la última actuación efectuada en reponer el derecho vulnerado; empero, en los casos en que como el presente, se interpuso un recurso de amparo constitucional que culminó con una resolución constitucional que no ingresó al fondo; el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la resolución o sentencia constitucional que no ingresó al fondo…”’ (SC 0059/2007-R, 0377/2010-R, 0598/2011-R, entre otras) (las negrillas nos corresponden).

          En el mismo sentido el AC 0099/2013-RCA de 5 de junio, precisó que: “La jurisprudencia constitucional respecto a la suspensión del plazo para  la interposición de una acción de amparo constitucional, cuando se plantea otra acción de defensa estableció en el AC 0174/2011-RCA de 17 de mayo, citando la SC 0059/2007-R de 8 de febrero, que el plazo de seis meses: (…) se suspende con la interposición de un recurso de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo, reiniciándose desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida, correspondiendo la continuación del cómputo del plazo teniendo en cuenta el transcurrido entre el momento de su inicio y la interposición del recurso, lo que implica que el recurrente podrá ejercer nuevamente la acción tutelar dentro del plazo que quede…”

II.3.  Análisis del caso en concreto

        

          De la compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que el Tribunal de garantías, con relación al cómputo de los seis meses sostiene que fue interrumpido con la interposición de la primera acción de amparo constitucional el 14 de marzo de 2017, declarado como no presentada y notificado con este al accionante el 27 de marzo del mismo año (fs. 106), y el 11 de mayo de igual año, activó la segunda acción tutelar (fs. 91 a 92).

         A este efecto, resulta necesario establecer que el plazo para interponer la acción de defensa, conforme determina el art. 129.II de la CPE, se inicia a partir de ocurrido el acto ilegal vulneratorio de derechos o garantías, o desde la última actuación procesal si es efectiva la impugnación; no obstante, en aquellos casos -como el presente-, en que culminó con una resolución del Tribunal de garantías que no ingresó al fondo; el plazo se suspendió durante ese periodo, reiniciándose a partir de la notificación con la misma, lo que implica que el accionante puede intentar nuevamente -si así conviene a sus intereses- una nueva acción tutelar dentro del plazo restante.

         Por lo que, a fin de establecer si la acción examinada fue o no interpuesta de forma extemporánea, es necesario efectuar la relación de fechas para el cómputo del término previsto por ley, tomando en cuenta el tiempo de suspensión por la presentación de la primera acción de amparo constitucional y su reinicio desde la diligencia con la Resolución que resolvió aquélla; a dicho efecto, para el inicio del plazo debió considerarse el día de la notificación con el Auto de Vista SCCFI 396/2016 (fs. 86 y vta.), cuya diligencia data de 26 de octubre de igual año (fs. 90 y vta.), desde entonces hasta la formulación de la primera acción tutelar el 14 de marzo de 2017 (fs. 103), transcurrieron cuatro meses y quince días; que fue declarada por no presentada por Auto 67/2017 (fs. 104 y 105), notificado el 27 de marzo del señalado año (fs. 106) -y no el 28 como pretende el accionante- interrupción que tuvo una duración de trece días; reiniciando en esta fecha el cómputo del plazo de los seis meses, siendo desde el 28 del mismo mes y año.

         Por lo advertido se debe concluir en forma clara que el plazo inicial de los seis meses para la interposición de la acción tutelar era hasta el 27 de abril de 2017; no obstante habiendo existido una interrupción de trece días,  el plazo para la presentación de una segunda acción de defensa se prolongó hasta el 10 de mayo del mismo año; por lo que, como resultado de este cómputo y de la aplicación de lo señalado en el Fundamento Jurídico II.2, se concluye que la segunda acción tutelar del 11 de mayo, se encuentra fuera de los seis meses establecidos por el art. 55.I del CPCo, lo que conlleva a determinar la improcedencia de la acción impetrada.

          Por todo ello, se advierte que el Tribunal de garantías, al haber declarado la  improcedencia de esta acción de amparo constitucional, actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 108/2017 de 12 de mayo, cursante de fs. 107 a 108, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

CORRESPONDE AL AC  0205/2017-RCA (viene de la página 5).

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO