Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
AUTO CONSTITUCIONAL 0205/2017-RCA
Fecha: 08-Jun-2017
II.3. Análisis del caso en concreto
A este efecto, resulta necesario establecer que el plazo para interponer la acción de defensa, conforme determina el art. 129.II de la CPE, se inicia a partir de ocurrido el acto ilegal vulneratorio de derechos o garantías, o desde la última actuación procesal si es efectiva la impugnación; no obstante, en aquellos casos -como el presente-, en que culminó con una resolución del Tribunal de garantías que no ingresó al fondo; el plazo se suspendió durante ese periodo, reiniciándose a partir de la notificación con la misma, lo que implica que el accionante puede intentar nuevamente -si así conviene a sus intereses- una nueva acción tutelar dentro del plazo restante.