AUTO CONSTITUCIONAL 0205/2017-RCA
Fecha: 08-Jun-2017
Fragmento 6
Respecto al principio de inmediatez dentro de las acciones de amparo constitucional, la SCP 1441/2013 de 19 de agosto asumiendo el razonamiento de la SCP 0988/2012 de 5 de septiembre, señaló: ‘“…Al margen del cómputo general, existen excepcionalmente casos en los cuales este plazo de seis meses se suspende como efecto de otra acción de amparo en la que no se ingresó a resolver el fondo de la problemática planteada; (..) imprescindiblemente el cómputo de plazos debe ser de la siguiente manera: ‘…resulta necesario establecer que el cómputo del plazo de los seis meses para interponer el recurso de amparo constitucional, se inicia desde ocurrido el acto ilegal vulneratorio de derechos, y si este permite impugnación se inicia el cómputo desde la última actuación efectuada en reponer el derecho vulnerado; empero, en los casos en que como el presente, se interpuso un recurso de amparo constitucional que culminó con una resolución constitucional que no ingresó al fondo; el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la resolución o sentencia constitucional que no ingresó al fondo…”’ (SC 0059/2007-R, 0377/2010-R, 0598/2011-R, entre otras) (las negrillas nos corresponden).