AUTO CONSTITUCIONAL 0208/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0208/2017-RCA

Fecha: 08-Jun-2017

II.3.  Análisis de la Resolución elevada en consulta

En el caso en estudio, de los antecedentes adjuntos al expediente, se evidencia que la Jueza de garantías, mediante Auto de 3 de mayo de 2017 (fs. 56 y vta.), observó el memorial de la presente acción            de defensa, disponiendo se subsane dentro de los tres días que establece el art. 30.I del CPCo; una vez presentada la subsanación el 8 de mayo de igual año (fs. 58 y vta.), a través de Resolución de 9 de mayo de 2017, cursante a fs. 59, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, señalando que el accionante no dio cumplimiento a lo observado conforme a la normativa supra.

Ahora bien, si bien el -ahora accionante- presentó la subsanación a las observaciones realizadas por la Jueza de garantías se tiene que, no cumplió con lo ordenado por esa autoridad; ya que, en ningún momento aclaró los hechos que originaron la vulneración de sus derechos; por lo que, este vacío dio origen a que no exista relación de causalidad entre los hechos denunciados y el petitorio realizado; es decir, lo solicitado no es coherente con la relación de los hechos.

Asimismo, se observa que, el accionante, en cumplimiento al art. 33 del CPCo, con relación a las pruebas, señaló el lugar donde se encontraban las mismas, señalando a la Jueza de garantías disponer de la remisión del expediente del Proceso Sumario al Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas, así como también, presentó prueba referida a la presentación de los recursos interpuestos -de apelación (fs. 19 a 24), de reconsideración (fs. 14 a 18 vta.) y la solicitud de aclaración, explicación y enmienda (fs. 25 a 31), como la Resolución del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado 052/16, (fs. 5 a 7); la misma resultó ser incompleta e insuficiente; dado que, en ningún momento presentó las notificaciones de las citadas resoluciones, sobre todo de la última o cuando menos indicó en el escrito de subsanación cuando fue el último actuado con la notificación, siendo éste de suma importancia para determinar si el accionante cumplió o no con el principio de inmediatez; pues, es obligación del accionante arrimar toda la documentación necesaria para verificar los requisitos de admisibilidad, advirtiéndose que dicha observación tampoco no fue subsanada; y que, sólo ratificó los términos expresados en el primer memorial presentado.

De lo precedentemente descrito y conforme al Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo; se tiene que, el accionante pese a tener la obligación de cumplir con los requisitos previstos en el art. 33 del CPCo a momento       de interponer la acción de amparo constitucional y subsanar la observación realizada por la Jueza de garantías, no cumplió con la misma; ya que, toda la documentación requerida, sobre todo la referida a la notificación con la última Resolución 052/16 de 22 de agosto de 2016 de solicitud de aclaración, explicación y enmienda es un actuado que el accionante estaba obligado a presentar con carácter previo a la admisión de la acción tutelar, puesto que constituye un acto procesal a partir del cual se debe computar el plazo de inmediatez; es así que, en el caso concreto, ante el incumplimiento de subsanar las observaciones, corresponde confirmar la Resolución de la Jueza de garantías.