AUTO CONSTITUCIONAL 0216/2017-RCA
Fecha: 19-Jun-2017
a)
Solicita se le conceda la tutela disponiendo: a) Se deje sin efecto la clausura definitiva de 6 de mayo de 2017; b) Establecer la existencia de indicios de responsabilidad civil, tomando en cuenta el tiempo que está cerrado su establecimiento; y, c) Determinar la responsabilidad penal y en consecuencia se remitan antecedentes al Ministerio Público.
El accionante, manifestó que: a) No obstante estar cumplidas las innecesarias observaciones realizadas, sorprendentemente recibieron la Resolución 04/17 de 29 de mayo de 2017; por el cual, la Jueza de garantías básicamente indica que no se habría cumplido el principio de subsidiariedad; lo cual, resulta totalmente absurdo, pues si ese hubiera sido el óbice legal, debía haberse manifestado en el decreto de 22 de mayo y no esperar más de siete días, perjudicando a su persona favoreciendo, avalando los actos abusivos y arbitrarios de los demandados; b) Al pretender la Jueza de garantías, fundar una Resolución judicial sobre las bases de interpretaciones, sesgadas, antojadizas y verdades a medias; desvirtúa y trastoca las bases elementales de un Estado Social de Derecho Plurinacional Comunitario, como se caracteriza nuestra Nación en el art. 1 de la Norma Suprema; soslayando de manera evidente y grosera el alcance de la frase “…para la protección inmediata…” (sic); pues, si bien es cierto que, las disposiciones constitucionales en ciertos casos tienen un contenido o alcance indeterminado por su naturaleza principista, no es menos cierto que el alcance de dichos contenidos son precisados por leyes de desarrollo y la jurisprudencia que constituyen fuentes del derecho; c) La finalidad de la acción de amparo constitucional es la protección de los derechos fundamentales de la persona, sin que tal garantía constitucional se vuelva la causa o medio para seguir agravando la violación producida en contra del afectado, contrariando su esencia; por lo que, la presente acción pretendió hacer efectiva la protección de derechos humanos, positivados en la Constitución Política del Estado y asumidos por el Estado, mediante Convenios y Tratados Internacionales; sin embargo, la Jueza de garantías rehuyó aquello de manera flagrante, no solamente buscando omisiones y observaciones inexistentes sino que también no revisando y omitiendo leer como es su deber, el memorial de la presente acción de amparo constitucional; d) Con relación al principio de subsidiariedad, se indicó que, el objeto del proceso, se debe a una clausura definitiva impuesta como sanción sin ningún debido proceso previo, lo cual constituye una vía de hecho, misma que fue debidamente fundamentada y amparada en el precedente establecido en la SC 1905/2013 de 29 de octubre; es decir, que se pueda anteponer los recursos revocatorio y jerárquico pues ante un acto de vías de hecho, no constituyen medios idóneos para la reparación y restablecimiento de los derechos vulnerados; e) La jurisprudencia constitucional respecto a la subsidiariedad y sus excepciones señaló que ante las vías de hecho y la inminencia de un daño irremediable e irreparable y tardía que puede resultar la protección, se debe abrir la tutela, máxime cuando las vías o medidas de hecho efectuadas por autoridades públicas trasuntan en clausuras sin previo proceso; f) De la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se evidencia que la Jueza de garantías al declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, vulneró sus entendimientos que forman el Bloque de Constitucionalidad; y, g) En la tramitación de la presente acción se produjeron dilaciones indebidas no imputables al accionante; ya que, fue presentada el 18 de mayo de este año; sin embargo, con el argumento de que debía ser subsanada, hasta conocer la Resolución de improcedencia, demoró doce días; lo cual, no condice con el carácter sumarísimo de la acción de amparo constitucional.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- improcedente “in límine”
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- Fragmento 8
- II.2. Sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional por concurrir el principio de subsidiariedad.
- Fragmento 10
- II.3. Análisis de la Resolución elevada en consultas
- CONFIRMAR