AUTO CONSTITUCIONAL 0216/2017-RCA
Fecha: 19-Jun-2017
improcedente “in límine”
La citada Jueza de garantías, por Resolución 04/17 de 29 de mayo de 2017, cursante de fs. 36 a 37 vta., declaró improcedente “in límine” la acción de amparo constitucional en base a los siguientes fundamentos: i) Esta acción tutelar no forma parte de los procesos ordinarios ni es sustitutivo de otros medios o recursos legales ordinarios; consiguientemente, su procedencia está condicionada a que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, de acuerdo a lo previsto en los arts. 129.I de la CPE, 53.I y 54 del código Procesal Constitucional (CPCo); ii) Los hechos denunciados pueden ser reclamados a través de otros mecanismos que la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- franquea, como el recurso de impugnación y en caso de no recibir respuesta pronta y oportuna operándose el silencio administrativo, cuenta con el recurso jerárquico; iii) En este caso, consta una nota de 16 de mayo de 2017, dirigida al Director de Seguridad Ciudadana y Responsable de Espectáculos Públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en la que le hace conocer, que “alguien” (sic) procedió a arrancar el precinto de clausura definitiva; lo que, da a entender que el accionante se allanó a dicha clausura; por cuanto, dejó transcurrir más de diez días, sin activar de modo alguno la instancia administrativa, y además, dejó ver el acatamiento cabal a lo dispuesto por los demandados; iv) En la citada nota, no se advierte reclamo alguno, menos consta que el accionante, haya impugnado de modo alguno lo dispuesto por los demandados; y, peor aún que haya agotado la vía administrativa, configurándose así, una de las causales de improcedencia establecida en los arts. 129.I de la CPE, 53.I y 54 del CPCo, tampoco se configuran las excepciones al principio de subsidiariedad que rige esta acción; y, v) Por lo expuesto, la presente acción tutelar se enmarca en una de las causales de improcedencia, prevista en el art. 53.3 del CPCo; ya que, el impetrante no agotó oportunamente las vías idóneas de reclamación extraprocesal.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- improcedente “in límine”
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- Fragmento 8
- II.2. Sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional por concurrir el principio de subsidiariedad.
- Fragmento 10
- II.3. Análisis de la Resolución elevada en consultas
- CONFIRMAR