AUTO CONSTITUCIONAL 0216/2017-RCA
Fecha: 19-Jun-2017
Fragmento 8
El AC 0163/2012-RCA de 10 de octubre, siguiendo la línea jurisprudencial de la SC 0273/2010-R de 7 de junio, precisó que: “‘…el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable’.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- improcedente “in límine”
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- Fragmento 8
- II.2. Sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional por concurrir el principio de subsidiariedad.
- Fragmento 10
- II.3. Análisis de la Resolución elevada en consultas
- CONFIRMAR