AUTO CONSTITUCIONAL 0222/2017-RCA
Fecha: 27-Jun-2017
II.3. Análisis del caso concreto
Se evidencia que la accionante realizó una relación de hechos confusa, advirtiéndose que no se llega a determinar con precisión cuál o cuáles resultan ser los actos lesivos; ya que, primero impugna la Resolución Municipal 107-A/2016 de 4 de octubre pronunciada por el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, que dispone: el inicio de las acciones legales por el daño ambiental ocasionado, así como la paralización de todo trabajo de rellenado en la propiedad referida; y segundo la paralización de los trabajos y el desalojo de terreno por efectivos de la Policía Boliviana y funcionarios municipales a instrucción de las Concejalas Irma Sejas Ríos y Consuelo Gómez Roque, omitiendo puntualizar de manera clara y precisa la relación de hechos, este Tribunal Constitucional Plurinacional considera que la accionante incumplió lo dispuesto en el art. 33.4 del CPCo.
Aspectos que debió observar la Jueza de garantías, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional, criterio expuesto también en el AC 0224/2016-RCA de 3 de agosto que determinó: “…corresponde al Tribunal de garantías, que al momento de evidenciar el incumplimiento de los requisitos dispuestos en el art. 33 del CPCo, deberá determinar la subsanación de la demanda, obligación claramente establecida en el art. 30.I.1 del citado Código, por cuanto dicha labor concierne como análisis previo de éstos, función primordial de los tribunales y jueces de garantías, quienes son encargados de verificar y velar el cumplimiento en primera instancia de los requisitos básicos de forma, los cuales habilitan para el ingreso y análisis de fondo de la problemática planteada; por ello, es preciso que en la demanda se identifique a las partes, la cronología de los hechos y las circunstancias en que ocurrieron, la identificación de los derechos o garantías que considera hayan sido vulnerados, la documentación que respalde la acción de amparo, (…) en tal razón, correspondía al Tribunal de garantías disponer la subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, una vez cumplido el referido plazo, si la o las observaciones efectuadas no hubieran sido corregidas, se tendría por no presentada la acción tutelar si corresponde”
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- Fragmento 8
- al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción
- los jueces o tribunales de garantías podrán solicitar la subsanación dentro del plazo de tres días a partir de su notificación; en caso de que no se cumpla con el referido plazo y no se presente la rectificación de la omisión, se tendrá por no presentada la acción
- II.3. Análisis del caso concreto
- 2° DISPONER