ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0563/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0563/2017-S2

Fecha: 05-Jun-2017

denegó

El Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución de 13 de abril de 2017, cursante de fs. 164 a 165, denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: 1) Se trata de una acción de amparo constitucional interpuesta por Marcelo Cedeño Vaca contra  Antonio Vaca Forero, Rubén Ardaya Chávez e Irma Noe Rodríguez; el accionante acusa que para la elección del directorio de la FEBEPDI, el comité electoral designado y compuesto por los señores Ángel Ayala Ojeda, Rudy Ruiz Onarri y Nancy Daza Montenegro, se convocó a elecciones ordinarias de directorio para el 30 de septiembre de 2016 a horas 8:00, al efecto se adjuntó varias acreditaciones de distintas asociaciones de personas con discapacidad. Asimismo acusa que el día de la elección, los demandados por la fuerza ingresaron a los ambientes donde se estaría llevando la elección y por su cuenta habrían llevado la misma, autonombrado como directores del CODEPEDI, a Luis Antonio Vaca Forero, Rubén Ardaya Chávez e Irma Noe Rodríguez. A su vez los mismos, refirieron que se hicieron presentes en las elecciones; empero, existieron problemas en su ingreso, razón por la cual el comité electoral, así como el accionante habrían hecho abandono del recinto eleccionario, pero de todas maneras se continuó con las elecciones en las cuales salieron electos; y, 2) Para resolver esta cuestión, es preciso tomar en cuenta lo siguiente, la FEBEPDI, es una persona jurídica, que está regulada principalmente por su estatuto; así también cabe mencionar que en base a su normativa se llevó adelante la elección de un comité electoral, a efectos que lleve las elecciones mismas que fueron convocadas legalmente por este comité, en este sentido se debe partir del hecho que se presume legal tanto la conformación del comité electoral como la convocatoria a elecciones; en este sentido de acuerdo al art. 30 de estatuto orgánico de la FEBEPDI, es el comité electoral el encargado de organizar y dirigir todos los eventos eleccionarios, entonces todo lo referido en la elección del directorio de la FEBEPDI, tenía que ser resuelto por este comité electoral legalmente instituido, de ahí que todas las cuestiones planteadas en la presente acción debieron ser reclamadas ante esta instancias, pues la misma es la encargada de resolver impugnaciones entre otras denuncias, pues la acción de amparo constitucional es una acción tutelar que no procede cuando existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de derechos fundamentales, entonces si existe un comité electoral y si en caso hubiera existido irregularidades en el proceso de elección del directorio del CODEPEDI, es este comité el que debe asumir una determinación, toda vez que fue quien convocó a las elecciones y que además está reconocido legalmente por su estatuto; empero, al no recurrirse previamente a este ente no se ha cumplido con el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional.