ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0611/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0611/2017-S2

Fecha: 19-Jun-2017

1)

En este sentido vemos que la objeción de rechazo, versó sobre: 1) La sola consideración de elementos de descargo y no de cargo; y, 2) La existencia suficientes de elementos de convicción para fundar una imputación; agravios pertinentes pues se encuentran directamente relacionados a la causal de rechazo de denuncia; agravios que como se mencionó en el acápite anterior, fueron resueltos de forma motivada y suficiente por la autoridad demanda; y si bien respecto a la notificación extrañada del informe pericial no existe mayor pronunciamiento; debemos considerar que este aspecto no puede ser considerado como una falta de congruencia de la Resolución Fiscal Departamental GPJ OR-576/16; toda vez que, de acuerdo a lo expresado precedentemente la objeción de rechazo debe estar circunscrita a la causal o causales por las cuales se asumió esta decisión y no así sobre otro tipo de cuestiones procesales referidas a una presunta actividad procesal defectuosa relacionada a la notificación de un informe pericial, pues este extremo debió ser en su caso demandado ante la autoridad de control jurisdiccional y no así de forma extemporánea vía objeción de rechazo; la cual fue resuelta con la congruencia debida conforme los marcos jurídicos pertinentes señalados.  

Así también, cabe recordarle al Municipio accionante que el derecho a la defensa en los procesos penales es tutelable solo al imputado; así la SC 1804/2011-R de 7 de noviembre, que a su vez mencionó a la SC 0377/2003-R de 26 de marzo, indicó: “el derecho a la defensa “no es un derecho que concierna al querellante o víctima, sino más bien al imputado asegurándole la posibilidad de todo recurso o medio para defenderse y desvirtuar la acusación presentada en su contra, de modo que podrá presentar y producir cuanta prueba lícita la considere favorable, podrá presentar incidentes, recursos, excepciones y otros, para probar su inocencia. En cambio si bien el querellante o la víctima también puede hacer uso de los recursos, incidentes y otros actos que le permita el procedimiento, no lo hace para asumir defensa sino que está ejerciendo su derecho de accionar para lograr el castigo al supuesto autor del delito, resultando obvio, que cuando esa posibilidad es impedida por la autoridad jurisdiccional a través de algún acto o resolución, no hace más que incurrir en un acto ilegal que suprime el derecho de acceso a la justicia”; en consecuencia, no corresponde hacer mayor análisis sobre este derecho también demandado; finalmente y en relación al principio de seguridad jurídica alegado como vulnerado por la parte accionante; debe tenerse presente que la seguridad jurídica al ser un principio, no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución Politica del Estado, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país que conforman el bloque de constitucionalidad y las leyes.