ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0611/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, contra Richard Gonzales Peredo, por la presunta comisión de los delitos de desobediencia a la autoridad y “otros”, se emitió la Resolución de Rechazo en 10 de junio de 2016, misma que fue objetada por el Municipio accionante, al considerar arbitraria dicha Resolución de Rechazo emitida por los Fiscales asignados al caso; sin embargo, el Fiscal Departamental de Santa Cruz; autoridad codemandada, mediante Resolución Fiscal Departamental GPJ OR-576/16 de 7 de septiembre de 2016, confirmó ilegalmente la Resolución de Rechazo, la misma no observó la debida motivación, fundamentación y congruencia.
Refiere, que durante la investigación las autoridades demandadas, solo valoraron las circunstancias en favor del denunciado y no así las situaciones que permitían la formulación de la imputación formal y posterior acusación; fundando su resolución de rechazo y confirmación del mismo en la insuficiencia de pruebas aportadas por el denunciante, cuando su función como Fiscales de Materia y titulares de la acción penal es la investigación de los hechos, por lo que el fundamento de rechazo resulta oscuro y contrario a toda la documentación cursante en el cuaderno de investigación.
Finalmente, indica que los Fiscales de Materia así como el Fiscal Departamental -demandados-, no realizaron una valoración integral de todos los medios probatorios y únicamente dieron valor a un peritaje técnico elaborado por Ernesto Salvatierra, con el cual no fueron notificados; sin embargo, el Fiscal Departamental no se pronunció sobre este y otros agravios expuestos en la objeción de rechazo, aspectos que evidencian una carente falta de motivación, fundamentación y congruencia citra petita de la Resolución que ahora se impugna.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados.
- se constituye en la garantía del debido proceso
- A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda.
- El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- la congruencia se constituye en un principio procesal que hace a la garantía del debido proceso, que le señala el camino al juzgador para llegar a una resolución o sentencia, además de fijarle un límite a su poder discrecional. Es así, que el principio de congruencia, se manifiesta en la concordancia entre lo pedido y la decisión judicial, puesto que ésta debe estar referida exclusivamente a las partes intervinientes, al objeto o petición y a la causa
- la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes´.
- el recurrente a tiempo de plantear un amparo, como en el presente caso, no puede pretender que se obligue a la autoridad competente para conocer una denuncia, que presente una imputación o posteriormente una acusación
- III.5. Análisis del caso concreto
- i)
- b)
- c)
- 1)
- CONFIRMAR en todo