ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0611/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
b)
De la revisión minuciosa de la resolución emitida por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, se advierte que la misma cuenta con la correspondiente motivación y fundamentación; toda vez que, esta Resolución realiza inicialmente una relación de los antecedentes facticos de la denuncia, realiza un análisis de los elementos de convicción cursantes, fundamentado y describiendo cuales son los hechos que se han podido acreditar en la fase investigativa, para posteriormente realizar un contraste con los tipos penales denunciados y sus elementos constitutivos a efectos de determinar si lo mismos se subsumen a la conducta o acción-penal del denunciado, para finalmente llegar a una conclusión con relevancia jurídica como fue el de confirmar la Resolución de Rechazo, considerando como fundamento jurídico, la inexistencia de elementos de convicción suficientes para fundar una imputación; en efecto la Resolución en análisis sostiene de manera concreta que los indicios colectados (descritos a detalle en la resolución) resultan insuficientes pues no determinan la concurrencia de los tipos penales denunciados y considerando que para realizar una imputación de un delito, esta debe emerger de la subsunción legal de los hechos con un tipo penal producto del nexo entre los elementos de convicción y el hecho objeto de la investigación, concluye que debe confirmarse el rechazo impugnado al no poder procesarse a una persona de forma indefinida; fundamentos que en definitiva son claros y explican suficientemente al justiciable del porqué de la determinación asumida. Ahora bien, es preciso señalar que el desacuerdo de la parte perdidosa con los fundamentos y considerandos de una resolución; no implica la inexistencia de estos en la decisión asumida; y sobre la cual la jurisdicción constitucional no debe ni tiene que manifestarse o fijar posición, pues el control del derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de las resoluciones, encuentra su límite en la verificación de la concurrencia y existencia de estos componentes, pues ir más allá de ello implicaría una intromisión en las labores propia de la jurisdicción ordinaria y una conversión de las acciones de defensa en instancias casacionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados.
- se constituye en la garantía del debido proceso
- A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda.
- El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- la congruencia se constituye en un principio procesal que hace a la garantía del debido proceso, que le señala el camino al juzgador para llegar a una resolución o sentencia, además de fijarle un límite a su poder discrecional. Es así, que el principio de congruencia, se manifiesta en la concordancia entre lo pedido y la decisión judicial, puesto que ésta debe estar referida exclusivamente a las partes intervinientes, al objeto o petición y a la causa
- la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes´.
- el recurrente a tiempo de plantear un amparo, como en el presente caso, no puede pretender que se obligue a la autoridad competente para conocer una denuncia, que presente una imputación o posteriormente una acusación
- III.5. Análisis del caso concreto
- i)
- b)
- c)
- 1)
- CONFIRMAR en todo