ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0611/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0611/2017-S2

Fecha: 19-Jun-2017

a)

  Richar Gonzales Peredo, en audiencia declaró: a) Lo que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, pretende vía la presente acción de amparo constitucional, es la revalorización de la prueba, aspecto que es inviable más aun cuando no corresponde en derecho; b) Por otra parte, debe considerarse que en los procesos penales, el Municipio actúa representada por las secretarias municipales, misma en el presente caso, tuvo conocimiento de todos los actuados procesales; y, c) La Resolución emitida por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, ha considerado conforme la documentación cursante y ha respondido a todos los reclamos formulados por la parte “denunciante”.

La parte accionante, refiere que en la Resolución de Rechazo de denuncia no se tomó en cuenta varios de los elementos cursantes en el cuaderno de investigación; es decir, acusa que las autoridades fiscales demandadas, hubieran realizado una omisión valoratoria de los elementos que demostrarían la probable comisión de los delitos denunciados; sobre el particular, cabe recordar que la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de las autoridades del Ministerio Público y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado los Fiscales asignados al caso, ahora, si bien es cierto que esta auto-restricción puede excepcionalmente inaplicarse ante la evidente vulneración de derechos fundamentales; para ello y de acuerdo al Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, el Municipio accionante debe por una parte, señalar qué pruebas concretamente fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; Asimismo, es imprescindible también, que el impetrante de tutela señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte accionante, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse; es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada.

           Sin embargo en el caso de autos, se advierte que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra -accionante-, simplemente hace una somera mención de ciertas documentales como ser informes del departamento de protección ecológica, o algunas notificaciones del proceso administrativo iniciado al denunciado Richar Gonzales Peredo, indicando que las mismas no hubieran sido consideradas; sin embargo, esta identificación de determinados elementos que presuntamente no habrían sido valorados razonablemente, no cuenta con la carga argumentativa suficiente y por sobretodo no cumple con los presupuestos señalados anteriormente a efectos que la jurisdicción constitucional pueda excepcionalmente verificar si la labor del Ministerio Público en la valoración de los elementos de investigación, fue o no vulneradora de derechos y garantías fundamentales, razón por la cual no corresponde tutela alguna en relación específica a la omisión valoratoria denunciada.