ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0611/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
a)
Richar Gonzales Peredo, en audiencia declaró: a) Lo que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, pretende vía la presente acción de amparo constitucional, es la revalorización de la prueba, aspecto que es inviable más aun cuando no corresponde en derecho; b) Por otra parte, debe considerarse que en los procesos penales, el Municipio actúa representada por las secretarias municipales, misma en el presente caso, tuvo conocimiento de todos los actuados procesales; y, c) La Resolución emitida por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, ha considerado conforme la documentación cursante y ha respondido a todos los reclamos formulados por la parte “denunciante”.
La parte accionante, refiere que en la Resolución de Rechazo de denuncia no se tomó en cuenta varios de los elementos cursantes en el cuaderno de investigación; es decir, acusa que las autoridades fiscales demandadas, hubieran realizado una omisión valoratoria de los elementos que demostrarían la probable comisión de los delitos denunciados; sobre el particular, cabe recordar que la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de las autoridades del Ministerio Público y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado los Fiscales asignados al caso, ahora, si bien es cierto que esta auto-restricción puede excepcionalmente inaplicarse ante la evidente vulneración de derechos fundamentales; para ello y de acuerdo al Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, el Municipio accionante debe por una parte, señalar qué pruebas concretamente fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; Asimismo, es imprescindible también, que el impetrante de tutela señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte accionante, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse; es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada.
Sin embargo en el caso de autos, se advierte que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra -accionante-, simplemente hace una somera mención de ciertas documentales como ser informes del departamento de protección ecológica, o algunas notificaciones del proceso administrativo iniciado al denunciado Richar Gonzales Peredo, indicando que las mismas no hubieran sido consideradas; sin embargo, esta identificación de determinados elementos que presuntamente no habrían sido valorados razonablemente, no cuenta con la carga argumentativa suficiente y por sobretodo no cumple con los presupuestos señalados anteriormente a efectos que la jurisdicción constitucional pueda excepcionalmente verificar si la labor del Ministerio Público en la valoración de los elementos de investigación, fue o no vulneradora de derechos y garantías fundamentales, razón por la cual no corresponde tutela alguna en relación específica a la omisión valoratoria denunciada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados.
- se constituye en la garantía del debido proceso
- A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda.
- El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- la congruencia se constituye en un principio procesal que hace a la garantía del debido proceso, que le señala el camino al juzgador para llegar a una resolución o sentencia, además de fijarle un límite a su poder discrecional. Es así, que el principio de congruencia, se manifiesta en la concordancia entre lo pedido y la decisión judicial, puesto que ésta debe estar referida exclusivamente a las partes intervinientes, al objeto o petición y a la causa
- la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes´.
- el recurrente a tiempo de plantear un amparo, como en el presente caso, no puede pretender que se obligue a la autoridad competente para conocer una denuncia, que presente una imputación o posteriormente una acusación
- III.5. Análisis del caso concreto
- i)
- b)
- c)
- 1)
- CONFIRMAR en todo