ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0611/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0611/2017-S2

Fecha: 19-Jun-2017

c)

De acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 la congruencia de las resoluciones se manifiesta en la concordancia entre lo pedido y la decisión judicial, puesto que ésta debe estar referida exclusivamente a las partes intervinientes, al objeto o petición y a la causa. Por ello, el juzgador, debe fundamentar y motivar el porqué de su decisión, haciendo alusión a los hechos que las partes invocaron y a las pruebas producidas y aplicando las normas jurídicas pertinentes; por otra parte cuando una resolución omite manifestarse sobre todos los agravios traídos a consideración, nos encontramos frente a lo que la doctrina constitucional ha entendido como la congruencia citra pettia.

En función a este entendimiento, vemos que la parte accionante demanda como incongruente la Resolución Fiscal Departamental GPJ OR-576/16, al no haberse pronunciado principalmente en lo que se refiere a la supuesta falta de notificación con un dictamen pericial; indicando que a consecuencia de este hecho se dejó en indefensión al Municipio; sin embargo, al respecto debe considerarse lo siguiente; los arts. 301 establecen que el fiscal podrá determinar entre otras cosas el rechazo de la denuncia, entre tanto el 304, menciona cuales son las causales para poder emitir una resolución de rechazo y finalmente el 305, todos del Código de Procedimiento Penal (CPP), otorga la facultad a las partes de poder objetar el rechazo; en consecuencia, podemos advertir que nuestro ordenamiento legal en vigencia, instaura las causales para fundarse el rechazo y la consiguiente objeción, misma que tendrá que versar sobre la inconcurrencia de la causal alegada por el fiscal de materia, a efectos que la autoridad jerárquica del Ministerio Público realice la correspondiente revisión de la resolución de rechazo.